Reglamento de Contrataciones


REGLAMENTO DE ARBITRAJE

CENTRO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL PERUANO CHINO

 

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I

Ámbito de Aplicación

 

 

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación

1. El Centro de Arbitraje Nacional e Internacional Peruano Chino (el “CENTRO”) tiene a su cargo la organización y la administración de los arbitrajes sometidos a sus Reglamentos.

 

2. Salvo pacto expreso en contrario de las partes, la referencia al Reglamento de Arbitraje del Centro se entiende respecto al Reglamento vigente a la fecha de inicio del arbitraje.

 

3. Por el sometimiento de la controversia a arbitraje bajo el Reglamento de Arbitraje del CENTRO, las partes confieren al CENTRO todas las prerrogativas necesarias para organizar y administrar el arbitraje conforme a sus Reglamentos.

 

4. El CENTRO puede declinar la administración de un arbitraje a solicitud de parte o por propia iniciativa cuando, según su criterio, existan circunstancias justificadas para hacerlo.

 

5. El presente Reglamento se aplicará a todos aquellos casos en los que, no exclusivamente, las partes hayan decidido someter sus controversias, presentes o futuras, a arbitraje o aquellos casos en los que se haya agregado o agregue en su contrato la cláusula de arbitraje donde conste la administración del arbitraje por parte del CENTRO. De igual modo, se entenderá aceptado el sometimiento al Reglamento cuando cualquiera de las partes inicie el arbitraje ante el presente CENTRO.

 

6. El CENTRO podrá organizar y administrar arbitrajes ad-hoc, siempre y cuando las partes o los árbitros, por defecto de aquellas, así lo acuerden. En estos casos, se aplicarán las reglas dispuestas por las partes o por los árbitros y, supletoriamente las contempladas en este Reglamento. Cuando exista discrepancia sobre la aplicación supletoria del presente Reglamento, ésta será resuelta por la Secretaría General del CENTRO.

 

Artículo 2°.- Reglamento aplicable

Si las partes así lo acuerden, el CENTRO podrá administrar arbitrajes que contengan reglas distintas a las aquí contempladas, aplicándose supletoriamente el presente Reglamento. No obstante, será de aplicación obligatoria la sección relativa a los costos del arbitraje vigente a la fecha de inicio del arbitraje; así como, lo dispuesto en el Reglamento Interno de Funciones del CENTRO, el Código de Ética y demás disposiciones que dicte el CENTRO.

 

En todos los casos, las partes están impedidas de modificar, condicionar o reducir las funciones asignadas al CENTRO por los Reglamentos Arbitrales.

 

Artículo 3°.- Sometimiento a las reglas del Centro

Las partes se someten al CENTRO como el encargado de administrar los procesos arbitrales, de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en el presente Reglamento, Código de Ética, Reglamento Interno de Funciones, así como las demás disposiciones que lo normen.

 

Para logar dicha finalidad, las partes otorgan al CENTRO todas las prerrogativas necesarias para gestionar el arbitraje.

 

Se entenderá también que el proceso arbitral queda sometido a la organización y administración del CENTRO cuando las partes establezcan en su convenio arbitral que el arbitraje se conducirá bajo las normas, reglamentos o reglas del CENTRO.

 

Artículo 4°.‐ Conclusión de la conciliación u otros mecanismos alternativos de solución de controversias

Si antes de presentar la solicitud de arbitraje las partes han pactado la aplicación de una conciliación, trato directo, negociación, mediación u otro mecanismo de solución de controversias, la sola solicitud de arbitraje por una de ellas significa presume la conclusión definitiva del procedimiento de solución de controversias anterior.

 

Artículo 5°.- Rechazo de la gestión de un arbitraje

El CENTRO, podrá rechazar la gestión de un arbitraje o apartarse de éste, en los siguientes casos:

 

a)    Cuando la suspensión del arbitraje acordada por las partes, supere los noventa (90) días consecutivos o alternados.

 

b)    Cuando existan razones justificadas que a criterio de la Corte Superior de Arbitraje impidan la gestión eficiente y/o ética de un arbitraje.

 

En el caso del supuesto del inciso a), la decisión será adoptada por la Secretaría General; en caso del inciso b), será adoptada de oficio por la Corte Superior de Arbitraje. En ambos supuestos, la decisión será inimpugnable.

 

Artículo 6°.- Cláusula modelo de arbitraje

La cláusula modelo de arbitraje del Centro es:

 

“Todas las controversias que deriven del presente contrato o que guarden relación con éste, incluidas las relativas a su validez, eficacia o terminación, y otras, así como las relacionadas al convenio arbitral, serán resueltas mediante arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional Peruano Chino, cuyo laudo será definitivo e inapelable, y a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad.”

 

 

Capítulo II

Disposiciones Aplicables

 

Artículo 7°.- Lugar y sede del arbitraje

El lugar y sede de los arbitrajes será la ciudad de Lima, en el lugar que proporcione el CENTRO o en las Sedes que se habiliten para cada caso.

 

Cuando medie acuerdo expreso de las partes y del Tribunal Arbitral, o la naturaleza del caso así lo exija, el Tribunal Arbitral podrá disponer que se realicen actuaciones fuera del domicilio del Centro, así como habilitar días y horarios para dichas actuaciones, siempre y cuando existan razones justificadas. En ningún caso, dicha decisión implicará limitar la obligación de administración del Centro.

 

Artículo 8°.- Actuaciones y diligencias

Las actuaciones y diligencias se llevarán a cabo en el día y hora que determine el Tribunal Arbitral en coordinación con la Secretaría General. No obstante, se podrá habilitar días y horarios especiales.

 

Artículo 9°.- Sistemas Informáticos de Seguimiento de Proceso y Notificaciones

La Secretaría Arbitral operará los sistemas informáticos que sean implementados por el CENTRO, sin perjuicio del uso de los correos institucionales y otros dispositivos digitales del CENTRO para la adecuada prestación del servicio de resolución de controversias.

 

Artículo 10°.- Notificaciones y cómputo de plazo

Las notificaciones y comunicaciones serán efectuadas de acuerdo a lo siguiente:

 

·        Para efectos de las notificaciones en el presente arbitraje, las partes y demás intervinientes deberán consignar de manera obligatoria dos domicilios procesales: uno electrónico, conformado por un correo electrónico y otro, físico, conformado por una dirección domiciliaria.

 

·        Todas las notificaciones, salvo excepciones expresas, serán remitidas al domicilio procesal electrónico proporcionado. Toda notificación al domicilio procesal electrónico se considerará válida. Las partes y los demás intervinientes tendrán la responsabilidad exclusiva del correcto funcionamiento del correo electrónico proporcionado.

 

·        Excepcionalmente, solo las actas de audiencia en las que no acuda una de las partes, cartas con los comprobantes de pago y escritos cuya naturaleza no permita ser escaneados (planos, cuadernos de obra, folletos, manuales, etc.) serán notificados al domicilio procesal físico; ante cualquier duda respecto a la naturaleza del escrito a presentar, la parte deberá comunicarse con el Secretario Arbitral a cargo del proceso, quien absolverá la misma. Si alguna de las partes se negara a recibir la notificación personalmente o no se encontrara a persona alguna en el domicilio dispuesta a recibirla se dejará la notificación bajo puerta, certificándose esta circunstancia y dicha parte se entenderá válidamente notificada.

 

·        Los domicilios procesales se entenderán modificados, solo si la parte solicita la variación de manera expresa e indubitable. Los efectos de este cambio regirán a partir de la notificación de la resolución en la que el Tribunal Arbitral tome en cuenta del escrito en el que se señale su variación.

 

·        Los plazos establecidos en el presente Reglamento se computan en días hábiles, a no ser que expresamente se señale que son días calendario. Excepcionalmente, el Tribunal Arbitral podrá habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para llevar a cabo determinadas actuaciones.

 

·        Son días inhábiles los días sábados, domingos, y feriados no laborables para la Administración Pública, incluido los feriados locales o regionales, así como los días de duelo nacional no laborables declarados por el Poder Ejecutivo.

 

·        Para los fines del cómputo de los plazos en el presente Reglamento, el término correspondiente, comenzará a correr desde el día hábil siguiente a aquel en el que se reciba una notificación. Cuando el cómputo se efectúe por días calendario, el vencimiento de un plazo en día inhábil en la ciudad de Lima, determinará su prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

 

·        El Tribunal Arbitral podrá ampliar discrecionalmente, los plazos sostenidos en la presente acta de existir cualquier circunstancia que, a su juicio, amerite tal ampliación; incluso si los plazos estuvieses vencidos.

 

 

Artículo 11°.- Presentación de los escritos

Todos los escritos deben ser firmados por la parte que los presenta o su representante. No es necesario consignar firma de abogado. De existir abogado designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero trámite, así como el recurso de reconsideración.

 

Las partes presentarán los escritos que correspondan de forma virtual en días hábiles (de lunes a viernes) y en el horario de 00:00 a.m. a 11:59 p.m.

 

En caso se presenten escritos de forma física, estos serán presentados en un (1) original y tres (3) o cinco (5) copias adicionales, con sus correspondientes recaudos, incluidos, de ser el caso, medios magnéticos, fílmicos y/o grabaciones; a fin de ser distribuidos de la siguiente manera:

 

§   El original para el expediente y registro en los sistemas informáticos (1)

§   Una copia para el Árbitro (1) o tres para el Tribunal (3)

§   Una copia para la contraparte (1)

§   Una copia de cargo (1)

 

 

Artículo 12°.- Idioma del arbitraje

Salvo pacto distinto de las partes, los arbitrajes se desarrollarán en idioma castellano y chino.

 

Los Árbitros pueden ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación y los documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por los Árbitros.

 

Asimismo, los Árbitros podrán disponer que las partes proporcionen documentos o realicen determinada actividad en idioma distinto al arbitraje sin necesidad de traducción, cuando existan causas justificadas al respecto.

 

 

 

SECCIÓN II

ACTUACIONES ARBITRALES

 

Capítulo I

Solicitud de Arbitraje

 

Artículo 13°.- Inicio del arbitraje

El arbitraje se da inicio con la solicitud de arbitraje dirigida a la Secretaría General del Centro.

 

Artículo 14°.- Comparecencia y representación

Las partes podrán comparecer en forma personal o a través de sus representantes. Asimismo, podrán ser asesoradas por personas de su elección, debiendo encontrarse acreditadas.

 

Las partes deberán comunicar al Centro, y éste a la contraparte, de cualquier cambio relacionado a su representación, domicilio y cualquier otra referencia señalada en su solicitud.

 

Las facultades de representación de los apoderados de las partes estarán reguladas por la ley de su domicilio físico. En caso una parte domicilie fuera del territorio peruano, los poderes correspondientes deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.

 

 

Artículo 15°.- Requisitos de la solicitud de arbitraje

La parte que desee recurrir al arbitraje deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría General del Centro, debiendo incluir en su solicitud:

 

a)      La identificación del solicitante, indicando su nombre completo, el número de su documento de identidad, así como una copia del documento oficial de identidad correspondiente.

 

En el caso de personas jurídicas se debe señalar la razón o denominación social, los datos de su inscripción en registros públicos, nombre del representante legal y número de su documento de identidad, presentando copia de los documentos pertinentes.

En los casos en que una parte actúe mediante representante, el poder deberá acreditarse mediante copia certificada de la Escritura Pública, acta legalizada o, en su defecto, con la copia literal expedida por los Registros Públicos.

 

b)      La dirección conforme a lo establecido en el artículo 10° del presente Reglamento, así como un número de teléfono.

 

c)      El nombre y domicilio del demandado, y el correo electrónico de éste, así como cualquier otro dato relativo a su identificación que permita su adecuada notificación.

 

d)      Copia del documento en el que conste el convenio arbitral o evidencia del compromiso escrito por las partes para someter sus controversias al Centro o, en su caso, la intención del solicitante de someter a arbitraje una controversia determinada, de no existir convenio arbitral. De ser el caso, indicar con precisión cualquier disposición o regla pactada por las partes distinta a la del Reglamento del Centro.  

 

e)      Un breve resumen de la controversia, desavenencia o cuestiones que se desee someter a arbitraje, con una exposición clara de los hechos, indicando las posibles pretensiones y la cuantía correspondiente. El solicitante podrá presentar documentos relacionados con la controversia.  

 

f)       El nombre, domicilio y correo electrónico del Árbitro designado o el que proponga cuando corresponda, así como la forma para su designación en caso las partes la hubieren pactado o el pedido para que se efectúe una designación residual.

 

g)      La información sobre la ejecución y estado de cualquier medida cautelar tramitada en sede judicial, adjuntándose la documentación de los actuados correspondientes.

 

h)      El comprobante de pago por concepto de tasa administrativa por presentación de solicitud de arbitraje.

 

 

Artículo 16°.- Admisión a trámite de la solicitud de arbitraje

La Secretaría General verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de arbitraje. Si la solicitud de arbitraje cumple con los requisitos, la pondrá en conocimiento de la otra parte, a fin de que ésta se apersone, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificado y remitirá una comunicación al solicitante informándole que su solicitud de arbitraje fue admitida a trámite.

 

En el caso que la solicitud de arbitraje no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se otorgará un plazo de tres (3) días hábiles para que la parte subsane las omisiones. La Secretaría General, a su solo criterio, podrá ampliar el plazo de subsanación, de acuerdo a las circunstancias.

 

De no subsanarse las omisiones, la Secretaría General podrá disponer el archivo del expediente, sin perjuicio del derecho del solicitante de volver a presentar su solicitud de arbitraje, de ser el caso. La decisión emitida sobre el archivamiento del proceso solo podrá ser revisada en circunstancias excepcionales que la Secretaría General considere.

 

La interposición de un recurso o cuestión previa contra la admisión a trámite o referido a la competencia de los Árbitros será resuelto por éstos con posterioridad a la constitución del Tribunal Arbitral.

 

 

Artículo 17°.- Contestación a la solicitud de arbitraje

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la solicitud de arbitraje, la parte demandada deberá contestar la solicitud de arbitraje presentado:

 

a)      Su identificación, nombre completo, número de documento de identidad, dirección conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del presente Reglamento.

 

b)      Su posición acerca de la controversia o desavenencia que el solicitante somete a arbitraje, señalando, adicionalmente, sus posibles pretensiones y el monto involucrado, en cuanto sea cuantificable.

 

c)      El nombre, domicilio y correo electrónico del Árbitro designado o el que proponga cuando corresponda, así como la forma para su designación en caso las partes la hubieren pactado o el pedido para que se realice la designación residual correspondiente.

 

En el caso que la contestación de la solicitud de arbitraje no cumpliera con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se otorgará un plazo de tres (3) días hábiles para que se subsanen las omisiones, el cual puede ser ampliado, excepcionalmente, a criterio de la Secretaría General.

 

En caso que no se subsanen las omisiones acotadas o no se conteste la solicitud, la Secretaría General proseguirá con el trámite de las actuaciones arbitrales.

 

En el mismo escrito de contestación a la solicitud de arbitraje, el emplazado se podrá oponer al inicio del arbitraje alegando únicamente solo los siguientes supuestos:

 

a)      El pacto expreso de una Institución Arbitral distinta al Centro; y

b)      La ausencia absoluta de convenio arbitral.

 

En ambos casos, la Secretaría General correrá traslado de la oposición al arbitraje para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada sea absuelta. Efectuado o no dicho pronunciamiento, la Secretaría General la resolverá mediante decisión inimpugnable.

 

Cuando el emplazado se oponga a la solicitud de arbitraje por causales distintas a las señaladas, la Secretaría General rechazará de plano dicha oposición, pudiendo la parte interesada formularla ante los Árbitros, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. La decisión de la Secretaría General es irrevisable.

 

Artículo 18°.- Solicitud de incorporación al arbitraje

Cualquiera de las partes podrá solicitar la incorporación de una persona no signataria del convenio arbitral a un arbitraje en trámite. Dicho pedido será resuelto por la Secretaría General, en caso aún no exista Tribunal Arbitral constituido.

 

La Secretaría General correrá traslado del pedido a la contraparte y a la persona no signataria por el plazo de tres (3) días hábiles. Con el acuerdo de ellos, la Secretaría General dispondrá su incorporación.

 

En caso que la solicitud de incorporación la realice una persona no signataria del convenio arbitral, se seguirá el mismo procedimiento del párrafo anterior y solo procederá la incorporación con el acuerdo de ambas partes.

 

 

 

 

Artículo 19°.- Consolidación

En caso se presente una solicitud de arbitraje referida a una relación jurídica respecto de la cual exista otra solicitud en trámite entre las mismas partes, derivada del mismo convenio arbitral y aún no haya quedado constituido el Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Secretaría General la consolidación de dichas solicitudes. Con el acuerdo de la contraparte, la Secretaría General dispondrá su consolidación.

 

De presentarse una solicitud de arbitraje que contenga pretensiones correspondientes a más de una relación jurídica entre las mismas partes, ésta podrá tramitarse como una sola solicitud de existir consentimiento expreso de ambas; de lo contrario, la demandante deberá proceder a separar las pretensiones, tramitándose cada una de manera independiente. Para todos los efectos, las fechas de ingreso de las solicitudes de arbitraje separadas serán las establecidas en la solicitud original.

 

Constituido el Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a los Árbitros la consolidación de dos o más arbitrajes siempre y cuando estén referidos a la misma relación jurídica que dio origen al arbitraje que se sigue entre las mismas partes. Previo acuerdo de éstas, los Árbitros dispondrán la consolidación.

 

Para el caso de consolidación en arbitrajes sujetos a una normativa especial, se aplicará lo dispuesto en ésta.

 

 

Capítulo II

Del Tribunal Arbitral

 

Artículo 20°.- Número de Árbitros

El Tribunal Arbitral puede ser colegiado o unipersonal.

 

Cuando las partes no hayan convenido el número de Árbitros, o el convenio arbitral tiene estipulaciones contradictorias o ambiguas, el Tribunal Arbitral será unipersonal.

 

En caso del Tribunal Arbitral colegiado, el número de Árbitros es de tres (3).

 

Si el convenio arbitral estableciera un número par de Árbitros, los Árbitros que se designen procederán al nombramiento de un Árbitro adicional, que actuará como presidente del Tribunal Arbitral. De no realizarse tal nombramiento, la designación la efectuará el Centro.

 

Salvo pacto en contrario, la designación de los Árbitros se realizará conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

 

 

 

 

Artículo 21°.- Imparcialidad e independencia

Los Árbitros no representan los intereses de las partes y deben ser y permanecer durante todo el arbitraje independientes e imparciales, observando el deber de confidencialidad que rige las actuaciones arbitrales.

 

En el desempeño de sus funciones, los Árbitros no están sometidos a orden, disposición o autoridad, que menoscabe sus funciones.

 

 

Artículo 22°.- Deber de declarar

Toda persona notificada con su designación como Árbitro deberá declarar, al momento de aceptar su nombramiento, mediante comunicación dirigida al Centro, y, a través de él, a las partes y a los otros Árbitros, de ser el caso, todos los hechos o circunstancias que puedan generar dudas justificadas y/o razonables sobre su imparcialidad e independencia, dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, así como su disponibilidad para participar con diligencia en el arbitraje.

 

Asimismo, señalará el cumplimiento de los requisitos establecidos por las partes, el presente Reglamento, la Ley de Arbitraje, la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, de ser el caso, y cualquier otra normativa especial aplicable.

 

Esta declaración debe realizarse haciendo uso del formato respectivo proporcionado por el Centro.

 

Este deber de declaración se mantiene durante todo el desarrollo del arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética, y su sola inobservancia constituirá un hecho que da lugar a dudas sobre la imparcialidad e independencia del Árbitro.

 

En cualquier momento del arbitraje, las partes y el Centro pueden requerir a un Árbitro que aclare su relación con alguna parte, abogados y co-Árbitros. La Secretaría General está facultada para no tramitar el requerimiento cuando haya indicios que el pedido busca ocasionar una dilación innecesaria en las actuaciones arbitrales.

 

 

Artículo 23°.‐ Requisitos de los Árbitros

Los requisitos para aceptar el cargo de Árbitro en los procesos arbitrales seguidos ante el Centro, son aquellos establecidos por la Ley de Arbitraje, el presente Reglamento y el acuerdo de las partes, de ser el caso.

 

En especial se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)      Ser mayor de edad.

 

b)      Si se trata de Árbitro de derecho, tener el título de abogado, y contar con especialidad exigida para la solución de la controversia.

 

c)       Declaración Jurada de no tener antecedentes penales ni judiciales.

 

d)      No tener incompatibilidad para actuar como Árbitro, de conformidad con la Ley de Arbitraje, o cualquier otra disposición legal sobre la materia.

 

e)      Declaración Jurada de no tener impedimento vigente para actuar como Árbitro.

 

f)       Tener la disponibilidad para dedicar el tiempo suficiente y desarrollar el arbitraje eficientemente.

 

g)      No haber actuado como abogado, consultor, conciliador, mediador u otro equivalente en el mismo caso.

 

h)      Gozar de solvencia moral, profesional y ética.

 

i)        No tener sanción disciplinaria firme, en los últimos tres (03) años.

 

j)        En caso de tratarse de un arbitraje en contrataciones del Estado y no encontrarse en la Nómina de Árbitros del Centro, su inscripción en el Registro Nacional de Árbitros.

 

 

Artículo 24°.‐ Facultades especiales de los Árbitros

Los Árbitros se encuentran especialmente facultados para:

 

a)      Solicitar a las partes aclaraciones, precisiones o informaciones en cualquier etapa del proceso.

 

b)      Dar por vencidos los plazos correspondientes a las etapas del proceso ya cumplidos por las partes, especialmente al término de la etapa de actuación de pruebas, cuando consideren que no hay más pruebas por actuar.

 

c)      Continuar con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes, y dictar el Laudo, sobre la base de lo actuado.

 

d)      Dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el estricto cumplimiento del presente Reglamento, velando porque el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, buena fe, inmediación, privacidad, concentración y economía procesal; posibilitando la adecuada defensa de las partes.

 

e)      Solicitar la colaboración judicial para la actuación de pruebas, así como para la ejecución de las medidas cautelares que se requieran, de ser el caso.

 

f)       Tratándose de un Tribunal Arbitral, delegar en uno o más de sus miembros la actuación de diligencias y la suscripción de resoluciones de mero trámite.

 

g)      Todos aquellos actos contenidos en la Ley de Arbitraje, el presente Reglamento, el convenio arbitral o cualquier otra disposición que las partes hubieran acordado concederle.

 

 

Capítulo III

Composición del Tribunal Arbitral

 

Artículo 25°.- Árbitros designados

Los Árbitros designados por las partes pueden pertenecer o no a la Nómina de Árbitros del Centro, salvo el presidente del Tribunal Arbitral.

 

Cuando las partes o los Árbitros no hayan designado al Árbitro que corresponde, la Corte Superior de Arbitraje procede a designarlo de la Nómina de Árbitros del Centro.

 

En el caso de contratación pública, el Árbitro debe acreditar su especialización conforme a las Disposiciones Transitorias y Complementarias del presente Reglamento. Asimismo, no debe encontrarse incurso en los impedimentos que señala la norma de contratación pública.

Si cualquiera de los Árbitros elegidos hubiera sido sancionado por el CENTRO en forma parcial o definitiva para i) ser designado como Árbitro, o ii) formar parte de la Nómina de Árbitros del Centro, la Secretaría General comunica tal situación a quién lo designó, a fin que en el plazo de tres (3) días hábiles se designe un nuevo Árbitro.

Vencido dicho plazo, sin que se hubiese producido la designación, se efectuará la designación residual.

 

 

Artículo 26°.- Designación de Árbitro Único

Salvo que las partes hayan designado al Árbitro Único en el convenio arbitral o en un acuerdo posterior, la designación de éste será realizada por la Corte Superior de Arbitraje, una vez admitida la contestación a la solicitud de arbitraje o habiéndose vencido su plazo.

 

El Árbitro designado será notificado con su nombramiento para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste su aceptación al cargo.

 

Si el Árbitro designado rechaza su nombramiento o no se pronuncia en el plazo otorgado, la Corte Superior de Arbitraje designará a otro Árbitro.

 

Se entiende válidamente constituido el Tribunal Arbitral Unipersonal en la fecha en que se haya producido la aceptación del Árbitro.

 

 

Artículo 27°.- Designación del Tribunal Arbitral Colegiado

La designación del Tribunal Arbitral Colegiado se regirá por las siguientes reglas:

 

a)      Cada parte debe nombrar respectivamente a un Árbitro en la solicitud de arbitraje y en su contestación, y estos a su vez nombran al tercer Árbitro, quien se desempeña como presidente, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificados con el pedido efectuado por la Secretaría General.

 

b)      Los Árbitros sujetos a recusación o a pedido de apartamiento no podrán designar al tercer Árbitro hasta que se resuelvan los referidos incidentes.

 

c)      Los Árbitros designados deberán manifestar su aceptación al cargo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificados por la Secretaría General. Si el o los Árbitros así designados rechazaran su nombramiento o no manifestaran su parecer en dicho plazo, la Secretaría General otorgará a las partes o a los Árbitros designados, según corresponda, un plazo de tres (3) días hábiles para proceder a realizar una nueva designación.

 

d)      Si en este último caso, alguno o todos los Árbitros designados rechazaran su designación o no manifestaran su parecer dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados, la Secretaría General remitirá a la Corte Superior de Arbitraje los actuados pertinentes para que proceda a efectuar la designación en defecto, según corresponda.

 

e)      Una vez producida la aceptación de los Árbitros, la Secretaría General pondrá en conocimiento de las partes dichas aceptaciones. En ningún caso, las partes podrán formular recusación contra los Árbitros designados antes de ser notificadas con sus respectivas aceptaciones.

 

Se entenderá válidamente constituido el Tribunal Arbitral Colegiado en la fecha que se haya producido la aceptación del tercer Árbitro.

 

 

Artículo 28°.- Mecanismo de designación establecido por las partes

Sin perjuicio de los procedimientos de designación de Árbitros previstos en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento, las partes pueden establecer distintos mecanismos para la designación de Árbitros.

 

El Centro constatará el cumplimiento de tales mecanismos, verificando que ello no contravenga la Ley de Arbitraje ni genere incompatibilidades con las funciones de los órganos del Centro asignadas en el presente Reglamento.

 

 

Artículo 29°.- Designación de Árbitros por la Corte Superior de Arbitraje

De no haberse producido la designación de uno o más Árbitros por las partes, o por los propios Árbitros cuando se trate del presidente del Tribunal Arbitral, conforme al presente Reglamento, o cuando las partes así lo hayan pactado, corresponde a la Corte Superior de Arbitraje efectuar la designación entre los integrantes de la Nómina de Árbitros del Centro, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

a)      Naturaleza y complejidad de la controversia

b)      Especialidad del Árbitro

c)      Experiencia en la materia

d)      Disponibilidad para la atención eficiente del arbitraje

e)      Cantidad de arbitrajes en que ha sido previamente designado

f)       Aptitudes personales

g)      No tener sanciones éticas por la Corte Superior de Arbitraje.

 

Artículo 30°.- Pluralidad de demandantes y demandados

En los casos de Tribunales Arbitrales Colegiados, cuando una o ambas partes, demandante o demandada, esté conformada por más de una persona, natural o jurídica, el Árbitro que le corresponda designar se nombrará de común acuerdo entre ellas, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificadas. A falta de acuerdo, la Corte Superior de Arbitraje se encargará de la designación.

 

 

Artículo 31°.- Información para designación

La Corte Superior de Arbitraje a través de la Secretaría General se encuentra facultada para solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para poder efectuar la designación del Árbitro o los Árbitros de la mejor manera. En este caso, las partes se encuentran obligadas a brindar la información requerida en los plazos establecidos para tal fin.

 

Capítulo IV

Recusación

 

Artículo 32°.- Causales de recusación

Los Árbitros pueden ser recusados sólo por las causales siguientes:

 

a)      Cuando no reúnan los requisitos previstos expresamente por las partes o aquellos previstos en la normativa aplicable.

 

b)      Cuando existan hechos o circunstancias que den lugar a dudas justificadas y razonables respecto de su imparcialidad o independencia.

 

La parte que designó a un Árbitro, o que participó de su nombramiento, solo puede recusarlo por motivos que haya tenido conocimiento después de su nombramiento.

 

 

 

 

Artículo 33°.- Procedimiento de recusación 

 

a)      La parte que recuse a un Árbitro debe comunicarlo por escrito a la Secretaría General, precisando los hechos, fundamentos y, de ser el caso, las pruebas de la recusación.

 

b)      La recusación se presenta dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación con la aceptación del Árbitro recusado o, en su caso, a partir de haber tomado conocimiento de los hechos o circunstancias que dieron lugar a la duda justificada respecto de la imparcialidad o independencia del Árbitro.

 

c)      La Secretaría General pone en conocimiento del Árbitro recusado y de la otra parte la recusación planteada, a fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente sus descargos de considerarlo pertinente. Asimismo, la Secretaría General informa de esta situación a los demás miembros del Tribunal Arbitral, de ser el caso. El escrito o los escritos que absuelven el trámite son puestos en conocimiento de la parte que presentó la recusación por un plazo de dos (2) días hábiles, siendo su absolución notificada al Árbitro.

 

d)      Vencidos los plazos con las absoluciones o sin ellas, la Secretaría General pondrá en conocimiento de la Corte Superior de Arbitraje la recusación planteada para que la resuelva, incluyendo los actuados y descargos que se hubiesen presentado.

 

e)      La Corte Superior de Arbitraje decide sobre la recusación, incluso si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el Árbitro recusado renunciare. En dichos supuestos, se sustituye al Árbitro conforme a los mecanismos acordados por las partes, sin perjuicio de que la Corte Superior de Arbitraje continúe con el trámite de la recusación y emita un pronunciamiento.

 

f)       La recusación pendiente de resolución no interrumpe el desarrollo del arbitraje, salvo que el Tribunal Arbitral, una vez informado de la recusación por la Secretaría General, estime que existen motivos atendibles para ello, en cuyo caso todos los plazos quedan suspendidos.

 

g)      No procede interponer recusación cuando haya sido notificada la decisión que señala el plazo para emitir el Laudo final.

 

h)      La decisión de la Corte Superior de Arbitraje que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable.

 

 

 

 

Artículo 34°.‐ Efectos de la recusación

Si luego de la aceptación del Árbitro, éste fuera válidamente recusado por causas no informadas en el formato de Declaración Jurada de Árbitros, o por causas sobrevivientes, estará sujeto, además de la remoción en el cargo, a las siguientes sanciones:

 

a)      La Corte Superior de Arbitraje determinará el monto o pérdida de sus honorarios, proporcionalmente, tomando en consideración el trabajo efectuado hasta esa fecha, la gravedad de la recusación y cualquier otro criterio que considere pertinente.

 

b)      La Corte Superior de Arbitraje podrá disponer, en atención a las circunstancias, la suspensión de su registro en la Nómina de Árbitros del Centro, por un periodo no mayor de seis (06) meses. Si no es parte de la Nómina, no será confirmado como Árbitro por el Centro por idéntico periodo.

c)      Si el Árbitro incurre en reincidencia grave, la Corte Superior de Arbitraje podrá optar por la exclusión definitiva del Registro.

 

 

 

Capítulo V

Apartamiento y Renuncia

 

Artículo 35°.- Apartamiento

Las partes pueden solicitar a los Árbitros que se aparten del arbitraje si consideran que existen motivos justificados que así lo ameritan.

 

La Secretaría General traslada dicha solicitud al Árbitro por el plazo de tres (3) días hábiles para su pronunciamiento.

 

Si el Árbitro se allana al pedido, se entenderá que ha renunciado al cargo.

 

 

Artículo 36°.- Renuncia al cargo de Árbitro

Un Árbitro podrá renunciar a su cargo por las siguientes razones:

 

a)      Por incompatibilidad sobrevenida

b)      Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo

c)      Por causa de recusación

d)      Por tener que ausentarse justificadamente por tiempo indeterminado o por más de treinta (30) días, si las partes no excusan la inasistencia y el plazo para laudar lo permite

e)      Cuando las partes hayan acordado suspender el proceso arbitral por más de dos (02) meses

 

La Secretaría General, luego de informar a las partes, aprueba o no la renuncia, mediante decisión inimpugnable.

 

Excepcionalmente, la Secretaría General, cuando lo considere necesario podrá derivar la renuncia a la Corte Superior de Arbitraje para su aprobación.

 

Capítulo VI

Sustitución de Árbitros

 

Artículo 37°.- Sustitución de Árbitros

La sustitución de los Árbitros se rige por las siguientes reglas:

 

a)      Procede la sustitución por enfermedad grave, fallecimiento, por la renuncia, recusación que fuera amparada.

 

b)      La designación del Árbitro sustituto se regirá por el mismo mecanismo de designación del Árbitro sustituido. Una vez reconstituido el Tribunal Arbitral, y luego de escuchar a las partes, decidirá si es necesario repetir algunas o todas las actuaciones anteriores.

 

c)      Una vez fijado el plazo para laudar, la Corte Superior de Arbitraje podrá decidir que los Árbitros restantes continúen con el arbitraje, si es que se produce un supuesto de sustitución. Al decidir al respecto, la Corte Superior de Arbitraje tomará en cuenta la opinión de los Árbitros restantes y de las partes, así como cualquier otra cuestión que considere pertinente.

 

d)      De producirse la sustitución de un Árbitro por renuncia o recusación, la Corte Superior de Arbitraje fija el monto de los honorarios que le corresponden, teniendo en cuenta los motivos de la sustitución y el estado de las actuaciones arbitrales. La Corte Superior de Arbitraje dispone la devolución parcial o total de honorarios si fuera necesario. Asimismo, fija los honorarios que le corresponden al Árbitro sustituto.

 

e)      De ser necesario, y mientras dure el procedimiento de designación del Árbitro Sustituto, las actuaciones y los plazos podrán ser suspendidos.

 

 

Capítulo VII

Del Proceso

 

Artículo 38°.- Principios del proceso arbitral

El proceso arbitral se rige bajo los principios de audiencia, contradicción y trato igualitario a las partes, así como el conceder a las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses. Asimismo, se sujeta a los principios de buena fe, confidencialidad, celeridad, inmediación, equidad, privacidad, concentración y economía procesal.

 

Las partes, el Tribunal Arbitral y el Centro contribuyen a que un arbitraje sea gestionado en forma eficiente y eficaz, buscando evitar gastos demoras innecesarias, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la controversia.

 

 

Artículo 39°.- Renuncia a objetar

Si una parte que conociendo o debiendo conocer que no se ha observado o se ha infringido una norma, regla o disposición del convenio arbitral, acuerdo de las partes, de este Reglamento o del Tribunal Arbitral, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de conocido este, se entenderá que renuncia a formular una objeción por dichas circunstancias.

 

 

Artículo 40°.- Confidencialidad

Los procesos arbitrales son confidenciales. Salvo pacto en contrario o cuando obedezca a una exigencia legal, los miembros del Centro, los Árbitros y Peritos, los Secretarios Arbitrales, así como las partes, sus representantes legales, abogados, asesores y testigos, están obligados a guardar absoluta reserva de las actuaciones desarrolladas en el proceso arbitral y de la decisión final.

 

No rige esta prohibición en los siguientes supuestos:

 

a)      Si ambas artes han autorizado expresamente su divulgación o uso.

b)      Cuando sea necesario hacer pública la información por exigencia legal.

c)      En caso de ejecución o interposición del recurso de anulación de Laudo.

d)      Cuando un órgano jurisdiccional o autoridades pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, soliciten información al Centro o al Tribunal Arbitral.

 

La inobservancia de la confidencialidad será sancionada por la Corte Superior de Arbitraje, de acuerdo al Código de Ética.

 

En el caso que sean las partes, sus representantes, abogados, asesores, peritos expertos, o su personal dependiente o independiente quienes hayan incumplido con el deber de confidencialidad, la Corte Superior de Arbitraje podrá, a pedido de parte, del Tribunal Arbitral o de oficio, imponer una multa a la parte que considere responsable a favor de la otra, sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar la parte agraviada contra el infractor.

 

En caso la multa no sea pagada dentro del plazo establecido por la Corte Superior de Arbitraje, la parte interesada deberá exigir su cumplimiento ante el órgano jurisdiccional competente.

 

Los terceros ajenos están impedidos de tener acceso a las actuaciones arbitrales, salvo autorización de ambas partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral puede autorizarlo, de mediar causa justificada. En este caso, los terceros deberán cumplir con las normas de confidencialidad establecidas en el presente Reglamento, quedando sujetos a las sanciones que este contemple.

 

 

Artículo 41°.- Reserva de información confidencial

Se entenderá como información confidencial reservada a aquella que este en posesión de una de las partes en el proceso y que cumpla con los siguientes requisitos:

 

a)      Cuando por su naturaleza comercial, financiera o industrial no sea accesible al público.

b)      Cuando es tratada como confidencial por la parte que la posee.

 

Los Árbitros, a pedido de parte, podrán calificar a determinada información como confidencial y/o reservada. En este caso, establecerán si se puede dar a conocer en todo o en parte dicha información a la contraparte, peritos o testigos en qué condiciones podrá transmitirla.

 

Los Árbitros están facultados para tomar las acciones pertinentes que conduzcan a proteger la información confidencial de las partes.

 

 

Artículo 42°.- Normas aplicables al arbitraje

Los Árbitros están facultados para dirigir el proceso de la forma que consideren apropiada, observando para ello lo previsto en el presente Reglamento.

 

Los Árbitros pueden dictar en cualquier momento disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cabal cumplimiento de este Reglamento, velando por el debido proceso y respetando los principios referidos para el proceso arbitral.

 

De presentarse el caso que algún hecho no haya sido regulado por el Reglamento, los Árbitros aplicarán la Ley de Arbitraje y, en su defecto, las reglas complementarias que estimen pertinentes para el correcto desarrollo del proceso.

 

Los Árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, conexas, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso arbitral, así como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral haya sido consentida por las partes en el proceso.

 

Los Árbitros podrán, conforme a su criterio, ampliar los plazos que hayan establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.

 

 

 

 

Artículo 43°.- Quórum y mayoría para resolver

Tratándose de un Tribunal Arbitral Colegiado, éste funcionará con la asistencia de la mayoría de los Árbitros. Las deliberaciones del Tribunal Arbitral Colegiado son secretas.

 

Toda decisión se acoge por mayoría de los Árbitros. Los Árbitros están obligados a votar en todas las decisiones. De no hacerlo, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o a lo decidido por el presidente, según corresponda.

En todas las resoluciones, en casos de empate, el presidente del Tribunal Arbitral tiene voto dirimente; asimismo, de no existir mayoría, su voto es el que decide.

 

 

Artículo 44°.- Reconsideración

Contra las decisiones distintas al Laudo sólo procede la interposición del recurso de reconsideración ante los propios Árbitros, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de notificada la decisión. Los Árbitros pueden reconsiderar de oficio sus decisiones.

 

Antes de resolver, los Árbitros podrán correr traslado del recurso a la parte contraria, si lo consideran conveniente. La decisión de los Árbitros es definitiva e inimpugnable.

 

El recurso no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo decisión distinta de los Árbitros.

 

La decisión que resuelve el recurso de reconsideración es definitiva e inimpugnable.

 

 

Artículo 45°.- Determinación de las reglas aplicables a las actuaciones arbitrales

Producida la constitución del Tribunal Arbitral, se le informará a las partes este hecho, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que de existir alguna propuesta de modificación a las reglas aplicables lo informen de manera conjunta. En caso no sean presentadas, las reglas aplicables serán las contenidas en el presente Reglamento.

 

En cualquier caso, se notificará a las partes las reglas aplicables.

 

 

Artículo 46°.- Demanda, reconvención y contestaciones

Salvo acuerdo de partes, la presentación de la demanda, su contestación, la reconvención y su contestación, se regirán por las siguientes reglas:

 

a)      Dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas las reglas aplicables a las partes, se presentará la demanda, adjuntando el archivo digital (CD) en formato Word del escrito.

 

b)      En caso la parte demandante no presente su demanda, los Árbitros otorgarán la posibilidad a la parte demandada para que en igual plazo y de considerarlo conveniente, presente alguna pretensión contra la parte demandante, sin que esta última pueda formular reconvención. De no hacerlo se dará por concluido el arbitraje, disponiendo su archivo, sin perjuicio que la parte demandante pueda presentar nuevamente la solicitud respectiva, de ser el caso. 

 

c)      Las pruebas deberán ser ofrecidas en la demanda, reconvención y sus contestaciones. Al ofrecer las pruebas, las partes deberán indicar el hecho o situación que se pretende probar y deberán encontrarse debidamente identificadas en los anexos.

 

d)      Dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la demanda, el demandado la contestará y formulará reconvención, de ser el caso, presentando el archivo digital (CD) en formato word del escrito.

 

e)      De haberse planteado reconvención, se notificará a la parte demandante para que la conteste dentro de los diez (10) días hábiles.

 

f)       Si la parte demandada no cumple con contestar la demanda, los Árbitros continuarán las actuaciones, sin que esta omisión se considere por sí misma una aceptación de las alegaciones de la contraria. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.

 

g)      Si las partes no cumplen con los requisitos establecidos en las reglas de las actuaciones arbitrales, los Árbitros podrán otorgar un plazo razonable para su subsanación.  

 

Cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los registros públicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del Laudo. La anotación se solicitará dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y tiene los siguientes efectos:

 

a)      No imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral.

 

b)      Otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el Laudo inscrito.

 

 

Artículo 47°.- Competencia de los Árbitros para resolver acerca de su propia competencia

El Tribunal Arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral. Para tal efecto, un acuerdo en el que conste una cláusula que forme parte de un contrato, se considera como un convenio independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal Arbitral declarando nulo un contrato, no implica por ese sólo hecho, la nulidad de la cláusula en la que conste el convenio arbitral.

 

Las excepciones u objeciones a que se refiere el párrafo anterior contra el Tribunal Arbitral, deberán presentarse a más tardar con la presentación de la contestación de la demanda, o de la reconvención, según sea el caso. Las partes no se verán impedidas de presentar la excepción de incompetencia por el hecho de que hayan participado en la designación de los Árbitros.

 

Si el Tribunal Arbitral ampara la excepción u objeción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales, decisión que podrá ser impugnada mediante recurso de anulación.

 

Si el Tribunal Arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán en lo que respecta a las demás materias, y esta decisión solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitido el Laudo que resuelve la controversia.

 

 

Artículo 48°.- Modificación o ampliación de demanda, reconvención y contestaciones

Salvo que los Árbitros por razones de demora o de perjuicio posible a la contraparte lo consideren inconveniente, las partes podrán modificar o ampliar sus pretensiones de la demanda, reconvención o contestaciones hasta antes de notificada la decisión que establece las cuestiones sobre las que se pronunciarán los Árbitros para resolver la controversia.

 

Para el caso de ampliación de pretensiones en los arbitrajes sujetos a una normativa especial, se aplicará lo dispuesto en ésta.

 

 

Artículo 49°.- Excepciones

Las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia, así como las referidas a prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra se interpondrán como máximo al contestar la demanda o la reconvención. 

 

Los Árbitros resolverán las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia mediante un Laudo parcial.

 

 

Artículo 50°.‐ Reglas generales aplicables a las Audiencias

Además de las disposiciones específicas aplicables, para el desarrollo de las audiencias se observará lo siguiente:

 

a)      El Tribunal Arbitral notificará a las partes cuando menos con tres (3) días hábiles de anticipación, señalando fecha, hora y lugar de realización de la audiencia, salvo dispensa de las partes.

 

b)      Todas las audiencias se celebrarán en privado. Sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las partes, podrán utilizarse registros magnéticos, grabaciones u otros medios, dejándose constancia de tal hecho en el acta respectiva.

 

c)      El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para citar a las partes a las audiencias que considere convenientes en cualquier momento, hasta antes de emitir el Laudo.

 

d)      Los resultados de las audiencias constarán en un acta que será suscrita por los Árbitros, las partes y demás intervinientes. Una vez suscrita el Acta, ninguna de las partes podrá formular nuevas alegaciones sobre el tema.

 

e)      Si una o ambas partes no concurren a una audiencia o participando se negaran a suscribir el acta respectiva, el Tribunal Arbitral continuará con la audiencia y dejará constancia de ese hecho en el Acta.

 

f)       Todas las alegaciones escritas, documentos y demás información aportada se pondrán en conocimiento a la otra parte. Asimismo, se pondrá a disposición de las partes cualquier otro material entregado al Tribunal Arbitral por terceros, en los que aquél pueda fundar su decisión.

 

g)      Las partes asistentes a una audiencia se consideran notificadas en dicho acto.

 

 

Artículo 51°.- Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Fijación de Puntos Controvertidos

Con o sin contestación de la demanda o de la reconvención, según corresponda dentro de los plazos establecidos en el artículo 50° de este Reglamento, el Tribunal Arbitral citará a las partes a una Audiencia De Conciliación, Saneamiento Y Fijación De Puntos Controvertidos.

 

El desarrollo de la audiencia, podrá realizarse de manera presencial, mediante video conferencia o de ser el caso, mediante resolución, previo traslado a ambas partes de los puntos controvertidos por el término de cinco (05) días hábiles, para que formulen lo conveniente. En este caso, también será de aplicación lo previsto en el literal e) del artículo 50° que antecede.   

 

En esta audiencia, el Tribunal Arbitral invitará a las partes a poner fin a la controversia mediante un acuerdo conciliatorio; además, se procederá a admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por las partes.

 

El Tribunal Arbitral podrá citar en este acto a una Audiencia de Actuación de Pruebas, si lo considera pertinente.

 

 

Artículo 52°.- Rebeldía

En materia de rebeldía, se aplicarán las siguientes reglas:

 

a)      Si el demandado, estando debidamente notificado, no presenta la contestación con arreglo al artículo 46° del Reglamento, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por misma como una aceptación de las alegaciones del demandante. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.

 

b)      El Tribunal Arbitral podrá seguir con el proceso arbitral y dictar el Laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos determinados por el Reglamento o por el Tribunal Arbitral, cuando corresponda.

 

c)      Si una de las partes, debidamente notificada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a una audiencia sin invocar previamente la causa, el Tribunal Arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.

 

d)      Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral podrá dictar el Laudo sobre la base de las pruebas aportadas, admitidas y actuadas con las que disponga.

 

e)      Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de cualquiera de las partes en cualquier etapa, no impedirá que se dicte el Laudo ni lo privará de eficacia.

 

 

Artículo 53°.- Nombramiento de peritos

El Tribunal Arbitral tiene la facultad de nombrar de oficio o a pedido de parte, uno o más peritos para emitir un dictamen sobre materias concretas, que contribuya a solucionar la(s) controversia(s) objeto del proceso. Dicho dictamen será puesto en conocimiento de las partes por el plazo que considere el Tribunal, a efectos que expresen lo pertinente a su derecho. De haber observaciones, el perito contará con el mismo plazo para absolverlas.

 

Las partes podrán presentar, como prueba, sus propios informes periciales de estimarlo pertinente.

 

En lo que sea pertinente, para la actuación de los peritos será de aplicación lo contemplado en el artículo 55°.

 

 

Artículo 54°.- Citación a los peritos

Una vez realizado el trámite señalado en el artículo 53° que antecede, el Tribunal Arbitral podrá citar a los peritos que hubiera designado o a los designados por las partes, a una audiencia con el objeto de que sustenten su dictamen pericial, y de ser el caso absuelvan las observaciones que contra el mismo se hubiesen formulado.

 

 

Artículo 55°.- Reglas para la declaración de parte y testigos

Para las actuaciones de declaraciones de parte y testigos, se observarán las siguientes reglas:

 

a)      Las partes deberán señalar la identidad de los testigos, su ocupación y dirección domiciliaria, así como el objeto de su declaración y su importancia para el asunto en controversia.

 

b)      El Tribunal Arbitral está facultado para limitar o rechazar la declaración de cualquier testigo, si lo considera innecesario o entiende que ésta no es pertinente.

 

c)      Cada una de las partes podrá interrogar a cualquier testigo, bajo la dirección del Tribunal Arbitral. Asimismo, el Tribunal podrá formular las preguntas que considere necesarias tanto a los testigos. Esta disposición también es aplicable a las declaraciones de parte.

d)      Cada parte será responsable de los costos y de la disponibilidad de los testigos de parte que convoque. De no acudir el testigo de parte a la citación, el Tribunal Arbitral está facultado para citarlo nuevamente o prescindir la actuación de dicha declaración.

 

e)      El Tribunal Arbitral determinará si un testigo o cualquier tercero presente, deba o no retirarse de la sala de audiencias, durante las actuaciones, particularmente durante la declaración de otros testigos.

 

f)       Las partes y los testigos están obligados a declarar la verdad, en el marco de las responsabilidades que establece la Ley, respecto del que presta falso testimonio.

 

 

Artículo 56°.- Costo de los medios probatorios y facultades de los Árbitros

El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de dicho medio probatorio. En el caso de las pruebas de oficio, los costos serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales.

 

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, el Tribunal Arbitral al momento de Laudar podrá disponer algo distinto respecto los costos arbitrales.

 

 

 

Artículo 57°.- Audiencias adicionales

El Tribunal Arbitral podrá llevar a cabo el número de audiencias que considere conveniente para el desarrollo de las actuaciones arbitrales.

 

 

Artículo 58°.- Ampliación excepcional de los plazos

Cuando el convenio arbitral prevea un plazo referido a alguna de las actuaciones arbitrales éste podrá ser ampliado a consideración del Tribunal Arbitral.

 

 

Artículo 59°.- Conclusión de la etapa probatoria

Vencida la etapa de actuación de pruebas, el Tribunal Arbitral notificará a las partes, para que presenten sus alegatos escritos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación. En este mismo acto, si una o ambas partes lo solicitaran o los Árbitros lo consideren necesario, se citará a una Audiencia de Informes Orales en las condiciones que determine el Tribunal Arbitral.

 

 

Capítulo VIII

Desistimiento, Conciliación y Transacción en el Arbitraje

 

Artículo 60°.‐ Desistimiento de las partes

En cualquier momento antes de la notificación del Laudo, de común acuerdo y siempre que se comunique al Tribunal Arbitral, las partes podrán desistirse del arbitraje. Cuando se trate de alguna de sus pretensiones, bastará comunicar al Tribunal Arbitral la decisión de desistimiento.

 

Las partes podrán también suspender el proceso por el plazo razonable que de común acuerdo establezcan y según la naturaleza de la controversia.

 

En todos los casos, el escrito deberá contar con las firmas de las partes legalizadas ante Notario Público o certificadas por el Secretario General del Centro.

 

Los gastos administrativos y honorarios de los Árbitros generados serán asumidos por las partes en iguales proporciones, sin perjuicio de los acuerdos internos de las partes, salvo que el Tribunal establezca lo contrario.

 

 

Artículo 61°.‐ Forma especial de conclusión del proceso

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegaran a un acuerdo que resuelva la controversia total o parcialmente, el Tribunal dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados.

 

Si lo solicitan ambas partes y los Árbitros lo aceptan, este acuerdo se registrará en forma de un Laudo Arbitral, en los términos convenidos por las partes y sin necesidad de motivación; en cuyo caso se ejecutará como tal, teniendo la misma eficacia que cualquier otro Laudo dictado sobre el fondo de la controversia.

 

Si este acuerdo es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en la resolución que expida, y de ser el caso, emitirá las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al acuerdo parcial logrado, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. En el Laudo Arbitral se incorporará el acuerdo parcial.

 

 

Artículo 62°.‐ Pago parcial de honorarios arbitrales

En los supuestos contemplados en los artículos 60° y 61° de este Reglamento o cuando durante el proceso arbitral las partes lleguen a cualquier tipo de acuerdo que ponga fin a la controversia, corresponderá a la Secretaría General de Arbitraje determinar el importe de los honorarios del Tribunal Arbitral, considerando el trabajo efectuado hasta ese momento, salvo que dicho acuerdo, por solicitud de las partes, haya sido convertido en Laudo arbitral, en cuyo caso corresponderá a los Árbitros el cien por ciento (100%) de sus honorarios.

 

 

 

 

SECCIÓN III

LAUDO ARBITRAL

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 63°.‐ Adopción de la decisión

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá la controversia en un solo Laudo Arbitral, o en tantos Laudos parciales como estime necesario. La decisión del Laudo se adoptará teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 43°.

 

 

Artículo 64°.- Plazo para la emisión del Laudo Arbitral

El Tribunal Arbitral deberá emitir el Laudo Arbitral dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente en que se notifique la resolución que fije el plazo para laudar.

 

En esta resolución el Tribunal Arbitral cerrará instrucción y después de esta fecha, no podrán presentar ningún escrito, alegación ni prueba, salvo requerimiento y autorización del Árbitro Único.

 

 

Este plazo podrá ser ampliado, a discreción de los Árbitros, por un período máximo de treinta (30) días hábiles adicionales.

 

 

Artículo 65°.- Forma del Laudo

El Laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los Árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Se entenderá que consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, digital, óptico o de otro tipo.

 

Cuando haya más de un Árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, o sólo la del presidente, según corresponda. Se entiende que el Árbitro que no firma el Laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría, o a la del presidente según sea el caso.

 

 

Artículo 66°.- Contenido del Laudo

El Laudo Arbitral deberá contener:

 

a)      La identificación precisa de cada parte

b)      Fecha y lugar de expedición del Laudo Arbitral

c)      Nombres de los miembros que conformaron el Tribunal Arbitral

d)      Una declaración de que el Tribunal Arbitral ha sido constituido conforme a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, el Reglamento o el Convenio Arbitral

e)      Los puntos controvertidos sometidos a arbitraje y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las partes

f)       Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas

g)      La decisión

h)      La condena de costos

 

El Laudo Arbitral emitido en un arbitraje de conciencia deberá contener necesariamente lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), de este artículo. Se requiere además de una motivación razonada, es decir, de una explicación de las razones de la decisión.

 

 

Artículo 67°.- Normas aplicables al fondo de la controversia

Para la adopción de la decisión del Laudo se deberá tener en cuenta, además de lo establecido en los artículos precedentes, lo siguiente:

 

a)      El Tribunal Arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho.

 

b)      El Tribunal Arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello.

c)      En todos los casos el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y prácticas aplicables.

 

 

Artículo 68°.- Condena de costos

El Tribunal Arbitral se pronunciará en el Laudo Arbitral sobre la condena para el pago de los costos del arbitraje,  y establecerá cuál de las  partes deberá pagarlos o la  proporción en que deberán de ser asumidos entre ellas, teniendo presente de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral.

 

Para estos efectos, se tomará en consideración el resultado o sentido del Laudo Arbitral, así como la conducta procesal que hubieran tenido las partes durante la tramitación del proceso, pudiendo penalizar el evidente entorpecimiento o dilación del mismo. También se podrá tomar en consideración la pertinencia y cuantía de las pretensiones y si el monto de las mismas incidió sustancialmente en el incremento de los gastos administrativos y honorarios de los Árbitros.

 

 

Artículo 69°.- Notificación del Laudo Arbitral

Firmado el Laudo, el Secretario Arbitral deberá notificar a cada una de las partes con un ejemplar original de éste, dentro de los cinco (05) días hábiles de depositado el laudo en el Centro.

 

El Secretario General proporcionará a las partes, cuando le fueran solicitadas, y previo pago del derecho correspondiente, copias certificadas del Laudo.

 

 

Artículo 70°.- Rectificación, Interpretación, Integración y Exclusión del Laudo

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Laudo cualquiera de las partes podrá:

 

a)      Solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico, informático o de naturaleza similar.

 

b)      Solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del Laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.

 

c)      Solicitar la integración del Laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral.

 

d)      Solicitar la exclusión del Laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.

Se otorgará a la contraparte un plazo de diez (10) días hábiles para que se pronuncie, luego de lo cual con o sin su absolución y vencido dicho plazo, los Árbitros resuelven las solicitudes en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la decisión que ordena traer los recursos para resolver, este plazo es prorrogable por quince (15) días adicionales.

 

La Secretaría Arbitral notificará la decisión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la decisión.

 

Sin perjuicio de ello, los Árbitros podrán realizar, de oficio, la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificado el Laudo. 

 

La decisión que se pronuncie sobre la rectificación, interpretación, integración y exclusión, forma parte del Laudo, no procediendo contra ella recurso alguno, sin perjuicio del recurso de anulación.

 

 

 

Capítulo II

Efectos del Laudo Arbitral

 

Artículo 71°.‐ Efectos del Laudo Arbitral

De conformidad con la Ley de Arbitraje, el Laudo es definitivo, tiene el valor de cosa juzgada, es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su debida notificación a las partes.

 

Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el Laudo, en la forma y plazos establecidos o, en su defecto, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada con el Laudo o las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del mismo, la parte interesada, cuando corresponda, podrá pedir la ejecución del Laudo Arbitral, conforme se establece en el artículo 76°.

 

 

Artículo 72°.‐ Terminación de las actuaciones arbitrales

Con la expedición del Laudo Arbitral por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de aquél, se darán por terminadas las actuaciones arbitrales y el Tribunal Arbitral cesará en sus funciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.

 

 

Artículo 73°.‐ Conservación de las actuaciones

Las actuaciones arbitrales serán conservadas digitalmente por un plazo no mayor de dos (02) años en el archivo del Centro.

 

En caso de interponerse recurso de anulación del Laudo, el Centro conservará las actuaciones arbitrales físicamente, hasta las resultas del proceso de anulación, a cuyo término, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior.

 

 

 

 

SECCIÓN IV

ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

 

Capítulo I

Anulación del Laudo Arbitral

 

Artículo 74°.‐ Recurso de Anulación

Contra el Laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación como única vía de impugnación, que tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63° de la Ley de Arbitraje.

 

 

Artículo 75°.‐ Trámite y Requisitos del Recurso

La tramitación, requisitos y demás aspectos pertinentes al recurso de anulación, se regularán por lo dispuesto en la Ley de Arbitraje.

 

 

 

Capítulo II

Ejecución del Laudo Arbitral

 

Artículo 76°.‐ Ejecución

Conforme a lo establecido en el artículo 67° de la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral está facultado para, a pedido de parte, ejecutar su Laudo y las decisiones que hubiera adoptado, y dispondrá las medidas que estuvieran a su alcance para la adecuada ejecución del mismo. Agotadas estas medidas, se podrá solicitar su ejecución judicial.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso que el Tribunal Arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada copias de los actuados para que recurra a la autoridad judicial para su ejecución.

 

Cuando la ejecución a cargo del Tribunal Arbitral adquiera una complejidad ulterior, éste podrá solicitar al Centro una liquidación adicional, por los gastos que ello irrogue.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente hábil de su aprobación por parte de la Corte Superior de Arbitral y será aplicable sólo a los arbitrajes que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

 

Segunda.‐ En todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento se aplicará lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1071 – Decreto Legislativo que norma el Arbitraje. En defecto de regla aplicable, el Tribunal Arbitral podrá dictar las reglas que estime pertinentes para el correcto desarrollo de las actuaciones arbitrales.

 

Tercera.‐ Las partes podrán acordar modificar los diferentes plazos previstos en este Reglamento, salvo lo estipulado en la sección relativa a los costos del Arbitraje. Las reglas del Centro relativas al pago de los costos del arbitraje, así como las referidas a la gestión administrativa del arbitraje, no podrán ser modificadas por acuerdo de partes o disposición de los Árbitros. Cualquier pacto en contrario a las referidas reglas, será considerado como no puesto.

 

Cuarta.- Cuando en el presente Reglamento se disponga que el Centro, la Secretaría Arbitral, la Secretaría General, los Árbitros tengan que comunicar o notificar a las partes, se entenderá que estas comunicaciones y/o notificaciones serán realizadas a través de un correo electrónico, salvo los casos establecidos como excepciones por este Reglamento. Las audiencias programadas podrán ser realizadas de manera virtual.

 

Quinta.‐ El Centro podrá actuar como entidad nominadora de Árbitros en procesos que no estén bajo su administración, para lo cual la parte interesada deberá presentar una solicitud adjuntando copia de la notificación de arbitraje, del documento del que resulte el conflicto o con el cual éste se encuentre relacionado, o la copia del convenio arbitral si no figura en el contrato. Asimismo, deberá pagar la tasa administrativa correspondiente de acuerdo con el cuadro 5 de la Tabla de Aranceles del Centro.

 

El Centro podrá requerir de cualquiera de las partes información adicional que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

El Centro correrá traslado de la solicitud a la contraparte por un plazo de cinco (5) días hábiles. Con su absolución o sin ella, la Corte Superior de Arbitraje resolverá el pedido de nombramiento de Árbitro.

 

Sexta.‐ El Centro verificará la especialización de los Árbitros a través de la acreditación de la formación académica, experiencia funcional y experiencia en docencia universitaria, de

acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, Reglamentos y directivas

que señale el OSCE, debiendo presentar los documentos que acrediten su especialización

acompañado de una declaración jurada sobre la veracidad de estos. 

 

Aquellos Árbitros que no pertenecen a la Nómina del Centro deberán además acreditar tener registro vigente en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE al momento de su designación.  

 

Séptima.- Las decisiones de la Corte Superior de Arbitraje y de la Secretaría General de Arbitraje, de ser el caso, son definitivas e inimpugnables. Sin perjuicio de ello, podrán modificar de oficio sus decisiones. 

 

Las impugnaciones de las decisiones de la Corte Superior de Arbitraje serán declaradas improcedentes de plano por la Secretaría General.

 

Octava.- Cualquier referencia a las denominaciones “Centro de Arbitraje Chino Peruano”, “Centro de Arbitraje Peruano Chino”, o “Centro de Arbitraje Internacional Chino”, o similares, contenida en un convenio arbitral o acto jurídico en general, se entiende hecha al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional Peruano Chino.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Las funciones de la Secretaría General de Arbitraje y la Corte Superior de Arbitraje son las establecidas en el Reglamento Interno de Funciones del Centro.

 

Segunda.- El Centro implementará progresivamente un sistema que permita la presentación de escritos a través de correo electrónico y/o directamente en el portal web. Esta implementación se realizará en la medida que el Poder Judicial permita la presentación de expedientes electrónicos en caso interposición del recurso de anulación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

NÓMINA DE ÁRBITROS

 

Artículo 1°.- El Centro mantiene actualizado de manera permanente la Nómina de Árbitros. En dicha nómina se deberá consignar los datos de los Árbitros, la especialización que poseen en materia de arbitraje, así como otras materias.

 

Artículo 2°.- La incorporación a las Nóminas de Árbitros se realiza a través de una invitación directa realizada por acuerdo de la Corte Superior de Arbitraje a personas de reconocido prestigio o la aprobación de éste de la solicitud del postulante dirigida al Centro.

 

Artículo 3°.- La Nómina de Árbitros caduca de forma automática cada dos años.