Reglamento de Contrataciones
CENTRO
DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL PERUANO CHINO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I
Ámbito
de Aplicación
Artículo 1°.- Ámbito de
Aplicación
1. El
Centro de Arbitraje Nacional e Internacional Peruano Chino (el “CENTRO”) tiene
a su cargo la organización y la administración de los arbitrajes sometidos a
sus Reglamentos.
2.
Salvo pacto expreso en contrario de las partes, la referencia al Reglamento de
Arbitraje del Centro se entiende respecto al Reglamento vigente a la fecha de
inicio del arbitraje.
3.
Por el sometimiento de la controversia a arbitraje bajo el Reglamento de
Arbitraje del CENTRO, las partes confieren al CENTRO todas las prerrogativas
necesarias para organizar y administrar el arbitraje conforme a sus
Reglamentos.
4. El
CENTRO puede declinar la administración de un arbitraje a solicitud de parte o
por propia iniciativa cuando, según su criterio, existan circunstancias
justificadas para hacerlo.
5. El
presente Reglamento se aplicará a todos aquellos casos en los que, no
exclusivamente, las partes hayan decidido someter sus controversias, presentes
o futuras, a arbitraje o aquellos casos en los que se haya agregado o agregue
en su contrato la cláusula de arbitraje donde conste la administración del
arbitraje por parte del CENTRO. De igual modo, se entenderá aceptado el
sometimiento al Reglamento cuando cualquiera de las partes inicie el arbitraje
ante el presente CENTRO.
6. El
CENTRO podrá organizar y administrar arbitrajes ad-hoc, siempre y cuando las
partes o los árbitros, por defecto de aquellas, así lo acuerden. En estos
casos, se aplicarán las reglas dispuestas por las partes o por los árbitros y,
supletoriamente las contempladas en este Reglamento. Cuando exista discrepancia
sobre la aplicación supletoria del presente Reglamento, ésta será resuelta por
la Secretaría General del CENTRO.
Artículo 2°.- Reglamento
aplicable
Si
las partes así lo conciertan, el CENTRO podrá administrar arbitrajes que contengan
reglas distintas a las aquí contempladas, aplicándose supletoriamente el
presente Reglamento. No obstante, será de aplicación obligatoria la sección
relativa a los costos del arbitraje, las Disposiciones Transitorias y
Complementarias del Reglamento y los Anexos I y II vigentes a la fecha de
inicio del arbitraje; así como, lo dispuesto en el Reglamento Interno de
Funciones del CENTRO, el Código de Ética y demás disposiciones que dicte el CENTRO.
En
todos los casos, las partes están impedidas de modificar, condicionar o reducir
las funciones asignadas al CENTRO por los Reglamentos Arbitrales.
Artículo 3°.- Sometimiento a
las reglas del Centro
Las
partes se someten al CENTRO como el encargado de administrar los procesos
arbitrales, de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en el
presente Reglamento, Código de Ética, Reglamento Interno de Funciones, así como
las demás disposiciones que lo normen.
Para
logar dicha finalidad, las partes otorgan al CENTRO todas las prerrogativas
necesarias para gestionar el arbitraje.
Se
entenderá también que el proceso arbitral queda sometido a la organización y
administración del CENTRO cuando las partes establezcan en su convenio arbitral
que el arbitraje se conducirá bajo las normas, reglamentos o reglas del CENTRO.
Artículo 4°.‐ Conclusión de la
conciliación u otros mecanismos alternativos de solución de controversias
Si antes de presentar la solicitud de
arbitraje las partes han pactado la aplicación de una conciliación, trato
directo, negociación, mediación u otro mecanismo de solución de controversias,
la sola solicitud de arbitraje por una de ellas significa presume la conclusión
definitiva del procedimiento de solución de controversias anterior.
Artículo 5°.- Rechazo de la
gestión de un arbitraje
El CENTRO,
podrá rechazar la gestión de un arbitraje o apartarse de éste, en los
siguientes casos:
a) Cuando la suspensión del arbitraje acordada
por las partes, supere los noventa (90) días consecutivos o alternados.
b) Cuando existan razones justificadas que a
criterio de la Corte Superior de Arbitraje impidan la gestión eficiente y/o
ética de un arbitraje.
En el
caso del supuesto del inciso a), la decisión será adoptada por la Secretaría
General; en caso del inciso b), será adoptada por la Corte Superior de
Arbitraje. En ambos supuestos, la decisión será inimpugnable.
Artículo 6°.- Cláusula modelo
de arbitraje
La
cláusula modelo de arbitraje del Centro es:
“Todas
las controversias que deriven del presente contrato o que guarden relación con
éste, incluidas las relativas a su validez, eficacia o terminación, y otras,
así como las relacionadas al convenio arbitral, serán resueltas mediante
arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional
Peruano Chino, cuyo laudo será definitivo e inapelable, y a cuyas normas,
administración y decisión se someten las partes en forma incondicional,
declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad.”
Disposiciones
Aplicables
Artículo 7°.- Lugar y sede del
arbitraje
El
lugar y sede de los arbitrajes será la ciudad de Lima, en el lugar que
proporcione el CENTRO o en las Sedes que se habiliten para cada caso.
Cuando
medie acuerdo expreso de las partes y del Tribunal Arbitral, o la naturaleza
del caso así lo exija, el Tribunal Arbitral podrá disponer que se realicen
actuaciones fuera del domicilio del Centro, así como habilitar días y horarios
para dichas actuaciones, siempre y cuando existan razones justificadas. En
ningún caso, dicha decisión implicará limitar la obligación de administración del
Centro.
Artículo 8°.- Actuaciones y diligencias
Las
actuaciones y diligencias se llevarán a cabo en el día y hora que determine el Tribunal
Arbitral en coordinación con la Secretaría General. No obstante, se podrá
habilitar días y horarios especiales.
Artículo 9°.- Sistemas
Informáticos de Seguimiento de Proceso y Notificaciones
La
Secretaría Arbitral operará los sistemas informáticos que sean implementados
por el CENTRO, sin perjuicio del uso de los correos institucionales y otros
dispositivos digitales del CENTRO para la adecuada prestación del servicio de
resolución de controversias.
Artículo 10°.- Notificaciones y cómputo de plazo
Las
notificaciones y comunicaciones serán efectuadas de acuerdo a lo siguiente:
·
Para efectos de
las notificaciones en el presente arbitraje, las partes y demás intervinientes
deberán consignar de manera obligatoria dos domicilios procesales: uno
electrónico, conformado por un correo electrónico y otro, físico, conformado
por una dirección domiciliaria.
·
Todas las
notificaciones, salvo excepciones expresas, serán remitidas al domicilio
procesal electrónico proporcionado. Toda notificación al domicilio procesal
electrónico se considerará válida. Las partes y los demás intervinientes
tendrán la responsabilidad exclusiva del correcto funcionamiento del correo
electrónico proporcionado.
·
Excepcionalmente,
solo las actas de audiencia en las que no acuda una de las partes, cartas con
los comprobantes de pago y escritos cuya naturaleza no permita ser escaneados
(planos, cuadernos de obra, folletos, manuales, etc.) serán notificados al
domicilio procesal físico; ante cualquier duda respecto a la naturaleza del
escrito a presentar, la parte deberá comunicarse con el Secretario Arbitral a
cargo del proceso, quien absolverá la misma. Si alguna de las partes se negara
a recibir la notificación personalmente o no se encontrara a persona alguna en
el domicilio dispuesta a recibirla se dejará la notificación bajo puerta,
certificándose esta circunstancia y dicha parte se entenderá válidamente
notificada.
·
Los domicilios
procesales se entenderán modificados, solo si la parte solicita la variación de
manera expresa e indubitable. Los efectos de este cambio regirán a partir de la
notificación de la resolución en la que el Tribunal Arbitral tome en cuenta del
escrito en el que se señale su variación.
·
Los plazos establecidos
en el presente Reglamento se computan en días hábiles, a no ser que
expresamente se señale que son días calendario. Excepcionalmente, el Tribunal
Arbitral podrá habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para
llevar a cabo determinadas actuaciones.
·
Son días
inhábiles los días sábados, domingos, y feriados no laborables para la
Administración Pública, incluido los feriados locales o regionales, así como
los días de duelo nacional no laborables declarados por el Poder Ejecutivo.
·
Para los fines
del cómputo de los plazos en el presente Reglamento, el término correspondiente,
comenzará a correr desde el día hábil siguiente a aquel en el que se reciba una
notificación. Cuando el cómputo se efectúe por días calendario, el vencimiento
de un plazo en día inhábil en la ciudad de Lima, determinará su prorroga hasta
el primer día hábil siguiente.
·
El Tribunal
Arbitral podrá ampliar discrecionalmente, los plazos sostenidos en la presente
acta de existir cualquier circunstancia que, a su juicio, amerite tal
ampliación; incluso si los plazos estuvieses vencidos.
Artículo 11°.- Presentación de
los escritos
Todos
los escritos deben ser firmados por la parte que los presenta o su
representante. No es necesario consignar firma de abogado. De existir abogado
designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero trámite, así
como el recurso de reconsideración.
Las partes
presentarán los escritos que correspondan de forma virtual en días hábiles (de
lunes a viernes) y en el horario de 00:00 a.m. a 11:59 p.m.
En
caso se presenten escritos de forma física, estos serán presentados en un (1)
original y tres (3) o cinco (5) copias adicionales, con sus
correspondientes recaudos, incluidos, de ser el caso, medios magnéticos,
fílmicos y/o grabaciones; a fin de ser distribuidos de la siguiente manera:
§ El original para el
expediente y registro en los sistemas informáticos (1)
§ Una copia para el Árbitro
(1) o tres para el Tribunal (3)
§ Una copia para la
contraparte (1)
§ Una copia de cargo
(1)
Artículo 12°.- Idioma del
arbitraje
Salvo
pacto distinto de las partes, los arbitrajes se desarrollarán en idioma
castellano y chino.
Los Árbitros
pueden ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la
contestación y los documentos o instrumentos complementarios que se presenten
durante las actuaciones en el idioma original vayan acompañados de una
traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por los
Árbitros.
Asimismo,
los Árbitros podrán disponer que las partes proporcionen documentos o realicen
determinada actividad en idioma distinto al arbitraje sin necesidad de
traducción, cuando existan causas justificadas al respecto.
ACTUACIONES
ARBITRALES
Capítulo
I
Solicitud
de Arbitraje
Artículo 13°.- Inicio del
arbitraje
El
arbitraje se da inicio con la solicitud de arbitraje dirigida a la Secretaría
General del Centro.
Artículo 14°.- Comparecencia y
representación
Las partes
podrán comparecer en forma personal o a través de sus representantes. Asimismo,
podrán ser asesoradas por personas de su elección, debiendo encontrarse
acreditadas.
Las partes
deberán comunicar al Centro, y éste a la contraparte, de cualquier cambio
relacionado a su representación, domicilio y cualquier otra referencia señalada
en su solicitud.
Las
facultades de representación de los apoderados de las partes estarán reguladas
por la ley de su domicilio físico. En caso una parte domicilie fuera del
territorio peruano, los poderes correspondientes deberán estar legalizados por
el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.
Artículo 15°.- Requisitos de la solicitud de arbitraje
La
parte que desee recurrir al arbitraje deberá solicitarlo por escrito a la
Secretaría General del Centro, debiendo incluir en su solicitud:
a) La identificación
del solicitante, indicando su nombre completo, el número de su documento de
identidad, así como una copia del documento oficial de identidad
correspondiente.
En el caso de personas jurídicas se debe señalar la razón o denominación
social, los datos de su inscripción en registros públicos, nombre del representante
legal y número de su documento de identidad, presentando copia de los
documentos pertinentes.
En los casos en que una parte actúe mediante representante, el poder
deberá acreditarse mediante copia certificada de la Escritura Pública, acta
legalizada o, en su defecto, con la copia literal expedida por los Registros
Públicos.
b) La dirección
conforme a lo establecido en el artículo 10° del presente Reglamento, así como
un número de teléfono.
c) El nombre y
domicilio del demandado, y el correo electrónico de éste, así como cualquier
otro dato relativo a su identificación que permita su adecuada notificación.
d) Copia del documento
en el que conste el convenio arbitral o evidencia del compromiso escrito por
las partes para someter sus controversias al Centro o, en su caso, la intención
del solicitante de someter a arbitraje una controversia determinada, de no existir
convenio arbitral. De ser el caso, indicar con precisión cualquier disposición
o regla pactada por las partes distinta a la del Reglamento del Centro.
e) Un breve resumen de
la controversia, desavenencia o cuestiones que se desee someter a arbitraje,
con una exposición clara de los hechos, indicando las posibles pretensiones y
la cuantía correspondiente. El solicitante podrá presentar documentos relacionados
con la controversia.
f) El nombre,
domicilio y correo electrónico del Árbitro designado o el que proponga cuando
corresponda, así como la forma para su designación en caso las partes la
hubieren pactado o el pedido para que se efectúe una designación residual.
g) La información
sobre la ejecución y estado de cualquier medida cautelar tramitada en sede
judicial, adjuntándose la documentación de los actuados correspondientes.
h) El comprobante de
pago por concepto de tasa administrativa por presentación de solicitud de
arbitraje.
Artículo 16°.- Admisión a
trámite de la solicitud de arbitraje
La
Secretaría General verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud
de arbitraje. Si la solicitud de arbitraje cumple con los requisitos, la pondrá
en conocimiento de la otra parte, a fin de que ésta se apersone, dentro de un
plazo de tres (3) días hábiles de notificado y remitirá una comunicación al
solicitante informándole que su solicitud de arbitraje fue admitida a trámite.
En el caso
que la solicitud de arbitraje no cumpla con los requisitos establecidos en el
presente Reglamento, se otorgará un plazo de tres (3) días hábiles para que la
parte subsane las omisiones. La Secretaría General, a su solo criterio, podrá
ampliar el plazo de subsanación, de acuerdo a las circunstancias.
De no
subsanarse las omisiones, la Secretaría General podrá disponer el archivo del expediente,
sin perjuicio del derecho del solicitante de volver a presentar su solicitud de
arbitraje, de ser el caso. La decisión emitida sobre el archivamiento del
proceso solo podrá ser revisada en circunstancias excepcionales que la
Secretaría General considere.
La
interposición de un recurso o cuestión previa contra la admisión a trámite o
referido a la competencia de los Árbitros será resuelto por éstos con
posterioridad a la constitución del Tribunal Arbitral.
Artículo 17°.- Contestación a
la solicitud de arbitraje
Dentro
del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la solicitud de arbitraje, la parte demandada
deberá contestar la solicitud de arbitraje presentado:
a) Su identificación,
nombre completo, número de documento de identidad, dirección conforme a lo
dispuesto en el artículo 10° del presente Reglamento.
b) Su posición acerca de la
controversia o desavenencia que el solicitante somete a arbitraje, señalando,
adicionalmente, sus posibles pretensiones y el monto involucrado, en cuanto sea
cuantificable.
c) El nombre,
domicilio y correo electrónico del Árbitro designado o el que proponga cuando
corresponda, así como la forma para su designación en caso las partes la
hubieren pactado o el pedido para que se realice la designación residual
correspondiente.
En el caso
que la contestación de la solicitud de arbitraje no cumpliera con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento, se otorgará un plazo de tres
(3) días hábiles para que se subsanen las omisiones, el cual puede ser
ampliado, excepcionalmente, a criterio de la Secretaría General.
En caso que
no se subsanen las omisiones acotadas o no se conteste la solicitud, la
Secretaría General proseguirá con el trámite de las actuaciones arbitrales.
En el mismo
escrito de contestación a la solicitud de arbitraje, el emplazado se podrá
oponer al inicio del arbitraje alegando solo los siguientes supuestos:
a) Imposibilidad de la administración del arbitraje por el
Centro; y
b) La ausencia absoluta de
convenio arbitral
En ambos
casos, la Secretaría General correrá traslado de la oposición al arbitraje para
que dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada sea absuelta.
Efectuado o no dicho pronunciamiento, la Secretaría General la resolverá
mediante decisión inimpugnable.
Cuando el
emplazado se oponga a la solicitud de arbitraje por causales distintas a las
señaladas, la Secretaría General rechazará de plano dicha oposición, pudiendo
la parte interesada formularla ante los Árbitros, de acuerdo a lo dispuesto en
el presente Reglamento. La decisión de la Secretaría General es irrevisable.
Artículo 18°.- Solicitud de incorporación al arbitraje
Cualquiera
de las partes podrá solicitar la incorporación de una persona no signataria del
convenio arbitral a un arbitraje en trámite. Dicho pedido será resuelto por la
Secretaría General, en caso aún no exista Tribunal Arbitral constituido.
La
Secretaría General correrá traslado del pedido a la contraparte y a la persona
no signataria por el plazo de tres (3) días hábiles. Con el acuerdo de ellos,
la Secretaría General dispondrá su incorporación.
En caso que
la solicitud de incorporación la realice una persona no signataria del convenio
arbitral, se seguirá el mismo procedimiento del párrafo anterior y solo
procederá la incorporación con el acuerdo de ambas partes.
Artículo 19°.- Consolidación
En
caso se presente una solicitud de arbitraje referida a una relación jurídica
respecto de la cual exista otra solicitud en trámite entre las mismas partes,
derivada del mismo convenio arbitral y aún no haya quedado constituido el Tribunal
Arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Secretaría General la
consolidación de dichas solicitudes. Con el acuerdo de la contraparte, la
Secretaría General dispondrá su consolidación.
De
presentarse una solicitud de arbitraje que contenga pretensiones
correspondientes a más de una relación jurídica entre las mismas partes, ésta
podrá tramitarse como una sola solicitud de existir consentimiento expreso de
ambas; de lo contrario, la demandante deberá proceder a separar las
pretensiones, tramitándose cada una de manera independiente. Para todos los
efectos, las fechas de ingreso de las solicitudes de arbitraje separadas serán
las establecidas en la solicitud original.
Constituido
el Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a los Árbitros
la consolidación de dos o más arbitrajes siempre y cuando estén referidos a la
misma relación jurídica que dio origen al arbitraje que se sigue entre las
mismas partes. Previo acuerdo de éstas, los Árbitros dispondrán la
consolidación.
Para
el caso de consolidación en arbitrajes sujetos a una normativa especial, se
aplicará lo dispuesto en ésta.
Del
Tribunal Arbitral
Artículo 20°.- Número de Árbitros
El Tribunal
Arbitral puede ser colegiado o unipersonal.
Cuando las
partes no hayan convenido el número de Árbitros, o el convenio arbitral tiene
estipulaciones contradictorias o ambiguas, el Tribunal Arbitral será
unipersonal.
En caso del
Tribunal Arbitral colegiado, el número de Árbitros es de tres (3).
Si el
convenio arbitral estableciera un número par de Árbitros, los Árbitros que se
designen procederán al nombramiento de un Árbitro adicional, que actuará como
presidente del Tribunal Arbitral. De no realizarse tal nombramiento, la
designación la efectuará el Centro.
Salvo pacto
en contrario, la designación de los Árbitros se realizará conforme a lo
dispuesto en este Reglamento.
Artículo 21°.- Imparcialidad e
independencia
Los Árbitros
no representan los intereses de las partes y deben ser y permanecer durante
todo el arbitraje independientes e imparciales, observando el deber de
confidencialidad que rige las actuaciones arbitrales.
En el
desempeño de sus funciones, los Árbitros no están sometidos a orden,
disposición o autoridad, que menoscabe sus funciones.
Artículo 22°.- Deber de
declarar
Toda
persona notificada con su designación como Árbitro deberá declarar, al momento
de aceptar su nombramiento, mediante comunicación dirigida al Centro, y, a
través de él, a las partes y a los otros Árbitros, de ser el caso, todos los
hechos o circunstancias que puedan generar dudas justificadas y/o razonables
sobre su imparcialidad e independencia, dentro de los cinco (5) años anteriores
a su nombramiento, así como su disponibilidad para participar con diligencia en
el arbitraje.
Asimismo,
señalará el cumplimiento de los requisitos establecidos por las partes, el
presente Reglamento, la Ley de Arbitraje, la Ley de Contrataciones del Estado y
su Reglamento, de ser el caso, y cualquier otra normativa especial aplicable.
Esta
declaración debe realizarse haciendo uso del formato respectivo proporcionado
por el Centro.
Este
deber de declaración se mantiene durante todo el desarrollo del arbitraje, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética, y su sola inobservancia
constituirá un hecho que da lugar a dudas sobre la imparcialidad e
independencia del Árbitro.
En
cualquier momento del arbitraje, las partes y el Centro pueden requerir a un Árbitro
que aclare su relación con alguna parte, abogados y co-Árbitros. La Secretaría
General está facultada para no tramitar el requerimiento cuando haya indicios
que el pedido busca ocasionar una dilación innecesaria en las actuaciones
arbitrales.
Artículo 23°.‐ Requisitos de los Árbitros
Los requisitos para aceptar el cargo de Árbitro
en los procesos arbitrales seguidos ante el Centro, son aquellos establecidos
por la Ley de Arbitraje, el presente Reglamento y el acuerdo de las partes, de
ser el caso.
En especial se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
Ser mayor de
edad.
b)
Si se trata de Árbitro
de derecho, tener el título de abogado, y contar con especialidad exigida para
la solución de la controversia.
c)
Declaración
Jurada de no tener antecedentes penales ni judiciales.
d)
No tener
incompatibilidad para actuar como Árbitro, de conformidad con la Ley de
Arbitraje, o cualquier otra disposición legal sobre la materia.
e)
Declaración
Jurada de no tener impedimento vigente para actuar como Árbitro.
f)
Tener la
disponibilidad para dedicar el tiempo suficiente y desarrollar el arbitraje
eficientemente.
g)
No haber actuado
como abogado, consultor, conciliador, mediador u otro equivalente en el mismo
caso.
h)
Gozar de
solvencia moral, profesional y ética.
i)
No tener sanción
disciplinaria firme, en los últimos tres (03) años.
j)
En caso de
tratarse de un arbitraje en contrataciones del Estado y no encontrarse en la
Nómina de Árbitros del Centro, su inscripción en el Registro Nacional de
Árbitros.
Artículo 24°.‐ Facultades especiales
de los Árbitros
Los Árbitros se encuentran especialmente
facultados para:
a)
Solicitar a las
partes aclaraciones, precisiones o informaciones en cualquier etapa del
proceso.
b)
Dar por vencidos
los plazos correspondientes a las etapas del proceso ya cumplidos por las partes,
especialmente al término de la etapa de actuación de pruebas, cuando consideren
que no hay más pruebas por actuar.
c)
Continuar con el
proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes, y dictar el Laudo,
sobre la base de lo actuado.
d)
Dictar las
disposiciones complementarias que resulten necesarias para el estricto
cumplimiento del presente Reglamento, velando porque el procedimiento se
desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, buena fe, inmediación,
privacidad, concentración y economía procesal; posibilitando la adecuada
defensa de las partes.
e)
Solicitar la
colaboración judicial para la actuación de pruebas, así como para la ejecución
de las medidas cautelares que se requieran, de ser el caso.
f)
Tratándose de un
Tribunal Arbitral, delegar en uno o más de sus miembros la actuación de
diligencias y la suscripción de resoluciones de mero trámite.
g)
Todos aquellos
actos contenidos en la Ley de Arbitraje, el presente Reglamento, el convenio
arbitral o cualquier otra disposición que las partes hubieran acordado
concederle.
Composición
del Tribunal Arbitral
Artículo 25°.- Árbitros designados
Los Árbitros
designados por las partes pueden pertenecer o no a la Nómina de Árbitros del
Centro, salvo el presidente del Tribunal Arbitral.
Cuando
las partes o los Árbitros no hayan designado al Árbitro que corresponde, la Corte
Superior de Arbitraje procede a designarlo de la Nómina de Árbitros del Centro.
En el
caso de contratación pública, el Árbitro debe acreditar su especialización
conforme a las Disposiciones Transitorias y Complementarias del presente
Reglamento. Asimismo, no debe encontrarse incurso en los impedimentos que
señala la norma de contratación pública.
Si
cualquiera de los Árbitros elegidos hubiera sido sancionado por el CENTRO en
forma parcial o definitiva para i) ser designado como Árbitro, o ii) formar
parte de la Nómina de Árbitros del Centro, la Secretaría General comunica tal
situación a quién lo designó, a fin que en el plazo de tres (3) días hábiles se
designe un nuevo Árbitro.
Vencido
dicho plazo, sin que se hubiese producido la designación, se efectuará la
designación residual.
Artículo 26°.- Designación de Árbitro
Único
Salvo
que las partes hayan designado al Árbitro Único en el convenio arbitral o en un
acuerdo posterior, la designación de éste será realizada por la Corte Superior
de Arbitraje, una vez admitida la contestación a la solicitud de arbitraje o
habiéndose vencido su plazo.
El Árbitro
designado será notificado con su nombramiento para que en el plazo de cinco (5)
días hábiles manifieste su aceptación al cargo.
Si el
Árbitro designado rechaza su nombramiento o no se pronuncia en el plazo
otorgado, la Corte Superior de Arbitraje designará a otro Árbitro.
Se
entiende válidamente constituido el Tribunal Arbitral Unipersonal en la fecha
en que se haya producido la aceptación del Árbitro.
Artículo 27°.- Designación del Tribunal Arbitral Colegiado
La
designación del Tribunal Arbitral Colegiado se regirá por las siguientes
reglas:
a) Cada parte debe nombrar
respectivamente a un Árbitro en la solicitud de arbitraje y en su contestación,
y estos a su vez nombran al tercer Árbitro, quien se desempeña como presidente,
en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificados con el pedido efectuado
por la Secretaría General.
b) Los Árbitros sujetos a
recusación o a pedido de apartamiento no podrán designar al tercer Árbitro
hasta que se resuelvan los referidos incidentes.
c) Los Árbitros designados
deberán manifestar su aceptación al cargo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
de notificados por la Secretaría General. Si el o los Árbitros así designados
rechazaran su nombramiento o no manifestaran su parecer en dicho plazo, la
Secretaría General otorgará a las partes o a los Árbitros designados, según
corresponda, un plazo de tres (3) días hábiles para proceder a realizar una
nueva designación.
d) Si en este último caso,
alguno o todos los Árbitros designados rechazaran su designación o no
manifestaran su parecer dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados, la
Secretaría General remitirá a la Corte Superior de Arbitraje los
actuados pertinentes para que proceda a efectuar la designación en defecto,
según corresponda.
e) Una vez producida la
aceptación de los Árbitros, la Secretaría General pondrá en conocimiento de las
partes dichas aceptaciones. En ningún caso, las partes podrán formular
recusación contra los Árbitros designados antes de ser notificadas con sus
respectivas aceptaciones.
Se
entenderá válidamente constituido el Tribunal Arbitral Colegiado en la fecha
que se haya producido la aceptación del tercer Árbitro.
Artículo 28°.- Mecanismo de designación establecido por las partes
Sin
perjuicio de los procedimientos de designación de Árbitros previstos en los
artículos 26 y 27 del presente Reglamento, las partes pueden establecer
distintos mecanismos para la designación de Árbitros.
El
Centro constatará el cumplimiento de tales mecanismos, verificando que ello no
contravenga la Ley de Arbitraje ni genere incompatibilidades con las funciones
de los órganos del Centro asignadas en el presente Reglamento.
Artículo 29°.- Designación de Árbitros
por la Corte Superior de Arbitraje
De no
haberse producido la designación de uno o más Árbitros por las partes, o por
los propios Árbitros cuando se trate del presidente del Tribunal Arbitral,
conforme al presente Reglamento, o cuando las partes así lo hayan pactado,
corresponde a la Corte Superior de Arbitraje efectuar la designación entre los
integrantes de la Nómina de Árbitros del Centro, teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) Naturaleza y
complejidad de la controversia
b) Especialidad del Árbitro
c) Experiencia en la
materia
d) Disponibilidad para
la atención eficiente del arbitraje
e) Cantidad de
arbitrajes en que ha sido previamente designado
f) Aptitudes
personales
g) No tener sanciones
éticas por la Corte Superior de Arbitraje.
Artículo 30°.- Pluralidad de
demandantes y demandados
En
los casos de Tribunales Arbitrales Colegiados, cuando una o ambas partes,
demandante o demandada, esté conformada por más de una persona, natural o
jurídica, el Árbitro que le corresponda designar se nombrará de común acuerdo
entre ellas, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificadas. A falta de
acuerdo, la Corte Superior de Arbitraje se encargará de la designación.
Artículo 31°.- Información
para designación
La
Corte Superior de Arbitraje a través de la Secretaría General se encuentra
facultada para solicitar a cualquiera de las partes la información que
considere necesaria para poder efectuar la designación del Árbitro o los Árbitros
de la mejor manera. En este caso, las partes se encuentran obligadas a brindar
la información requerida en los plazos establecidos para tal fin.
Recusación
Artículo 32°.- Causales de
recusación
Los Árbitros
pueden ser recusados sólo por las causales siguientes:
a) Cuando no reúnan
los requisitos previstos expresamente por las partes o aquellos previstos en la
normativa aplicable.
b) Cuando existan
hechos o circunstancias que den lugar a dudas justificadas y razonables
respecto de su imparcialidad o independencia.
La
parte que designó a un Árbitro, o que participó de su nombramiento, solo puede
recusarlo por motivos que haya tenido conocimiento después de su nombramiento.
Artículo 33°.- Procedimiento
de recusación
a) La parte que recuse a un Árbitro
debe comunicarlo por escrito a la Secretaría General, precisando los hechos,
fundamentos y, de ser el caso, las pruebas de la recusación.
b) La recusación se presenta
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación con
la aceptación del Árbitro recusado o, en su caso, a partir de haber tomado
conocimiento de los hechos o circunstancias que dieron lugar a la duda
justificada respecto de la imparcialidad o independencia del Árbitro.
c) La Secretaría General
pone en conocimiento del Árbitro recusado y de la otra parte la recusación
planteada, a fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente sus
descargos de considerarlo pertinente. Asimismo, la Secretaría General informa
de esta situación a los demás miembros del Tribunal Arbitral, de ser el caso.
El escrito o los escritos que absuelven el trámite son puestos en conocimiento
de la parte que presentó la recusación por un plazo de dos (2) días hábiles,
siendo su absolución notificada al Árbitro.
d) Vencidos los plazos con
las absoluciones o sin ellas, la Secretaría General pondrá en conocimiento de
la Corte Superior de
Arbitraje la
recusación planteada para que la resuelva, incluyendo los actuados y descargos
que se hubiesen presentado.
e) La Corte Superior de
Arbitraje
decide sobre la recusación, incluso si la otra parte está de acuerdo con la
recusación o el Árbitro recusado renunciare. En dichos supuestos, se sustituye
al Árbitro conforme a los mecanismos acordados por las partes, sin perjuicio de
que la Corte Superior de
Arbitraje
continúe con el trámite de la recusación y emita un pronunciamiento.
f) La recusación pendiente
de resolución no interrumpe el desarrollo del arbitraje, salvo que el Tribunal
Arbitral, una vez informado de la recusación por la Secretaría General, estime
que existen motivos atendibles para ello, en cuyo caso todos los plazos quedan
suspendidos.
g) No procede interponer
recusación cuando haya sido notificada la decisión que señala el plazo para
emitir el Laudo final.
h) La decisión de la Corte
Superior de Arbitraje que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable.
Artículo 34°.‐ Efectos de la
recusación
Si luego de la aceptación del Árbitro,
éste fuera válidamente recusado por causas no informadas en el formato de
Declaración Jurada de Árbitros, o por causas sobrevivientes, estará sujeto,
además de la remoción en el cargo, a las siguientes sanciones:
a)
La Corte Superior de
Arbitraje determinará el monto o pérdida de sus honorarios, proporcionalmente,
tomando en consideración el trabajo efectuado hasta esa fecha, la gravedad de
la recusación y cualquier otro criterio que considere pertinente.
b)
La Corte Superior de Arbitraje podrá disponer, en atención a las
circunstancias, la suspensión de su registro en la Nómina de Árbitros del
Centro, por un periodo no mayor de seis (06) meses. Si no es parte de la Nómina,
no será confirmado como Árbitro por el Centro por idéntico periodo.
c)
Si el Árbitro
incurre en reincidencia grave, la Corte Superior de Arbitraje podrá optar por la exclusión definitiva del Registro.
Capítulo V
Apartamiento y Renuncia
Artículo 35°.- Apartamiento
Las partes
pueden solicitar a los Árbitros que se aparten del arbitraje si consideran que
existen motivos justificados que así lo ameritan.
La
Secretaría General traslada dicha solicitud al Árbitro por el plazo de tres (3)
días hábiles para su pronunciamiento.
Si el Árbitro
se allana al pedido, se entenderá que ha renunciado al cargo.
Artículo 36°.- Renuncia al
cargo de Árbitro
Un Árbitro
podrá renunciar a su cargo por las siguientes razones:
a)
Por
incompatibilidad sobrevenida
b)
Por enfermedad
comprobada que impida desempeñarlo
c)
Por causa de recusación
d)
Por tener que
ausentarse justificadamente por tiempo indeterminado o por más de treinta (30)
días, si las partes no excusan la inasistencia y el plazo para laudar lo
permite
e)
Cuando las partes
hayan acordado suspender el proceso arbitral por más de dos (02) meses
La
Secretaría General, luego de informar a las partes, aprueba o no la renuncia,
mediante decisión inimpugnable.
Excepcionalmente,
la Secretaría General, cuando lo considere necesario podrá derivar la renuncia a
la Corte
Superior de Arbitraje para su aprobación.
Capítulo VI
Sustitución de Árbitros
Artículo 37°.- Sustitución de Árbitros
La
sustitución de los Árbitros se rige por las siguientes reglas:
a) Procede la
sustitución por enfermedad grave, fallecimiento, por la renuncia, recusación
que fuera amparada.
b) La designación del Árbitro
sustituto se regirá por el mismo mecanismo de designación del Árbitro
sustituido. Una vez reconstituido el Tribunal Arbitral, y luego de escuchar a
las partes, decidirá si es necesario repetir algunas o todas las actuaciones
anteriores.
c) Una vez fijado el
plazo para laudar, la Corte Superior de Arbitraje podrá decidir que los Árbitros
restantes continúen con el arbitraje, si es que se produce un supuesto de
sustitución. Al decidir al respecto, la Corte Superior de Arbitraje tomará en
cuenta la opinión de los Árbitros restantes y de las partes, así como cualquier
otra cuestión que considere pertinente.
d) De producirse la
sustitución de un Árbitro por renuncia o recusación, la Corte Superior de
Arbitraje fija el monto de los honorarios que le corresponden, teniendo en
cuenta los motivos de la sustitución y el estado de las actuaciones arbitrales.
La Corte Superior de Arbitraje dispone la devolución parcial o total de
honorarios si fuera necesario. Asimismo, fija los honorarios que le
corresponden al Árbitro sustituto.
e) De ser necesario, y mientras dure el procedimiento de
designación del Árbitro Sustituto, las actuaciones y los plazos podrán ser
suspendidos.
Capítulo VII
Del Proceso
Artículo 38°.- Principios del proceso arbitral
El
proceso arbitral se rige bajo los principios de audiencia, contradicción y
trato igualitario a las partes, así como el conceder a las partes plena oportunidad de hacer valer
sus derechos y defender sus intereses. Asimismo, se sujeta a los principios de
buena fe, confidencialidad, celeridad, inmediación, equidad, privacidad,
concentración y economía procesal.
Las
partes, el Tribunal Arbitral y el Centro contribuyen a que un arbitraje sea
gestionado en forma eficiente y eficaz, buscando evitar gastos demoras
innecesarias, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la
controversia.
Artículo 39°.- Renuncia a
objetar
Si
una parte que conociendo o debiendo conocer que no se ha observado o se ha
infringido una norma, regla o disposición del convenio arbitral, acuerdo de las
partes, de este Reglamento o del Tribunal Arbitral, prosigue con el arbitraje y
no objeta su incumplimiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
conocido este, se entenderá que renuncia a formular una objeción por dichas
circunstancias.
Artículo 40°.- Confidencialidad
Los procesos arbitrales son
confidenciales. Salvo pacto en contrario o cuando obedezca a una exigencia
legal, los miembros del Centro, los Árbitros y Peritos, los Secretarios Arbitrales,
así como las partes, sus representantes legales, abogados, asesores y testigos,
están obligados a guardar absoluta reserva de las actuaciones desarrolladas en
el proceso arbitral y de la decisión final.
No rige esta prohibición en los
siguientes supuestos:
a)
Si ambas artes
han autorizado expresamente su divulgación o uso.
b)
Cuando sea
necesario hacer pública la información por exigencia legal.
c)
En caso de
ejecución o interposición del recurso de anulación de Laudo.
d)
Cuando un órgano
jurisdiccional o autoridades pertinentes, dentro del ámbito de su competencia,
soliciten información al Centro o al Tribunal Arbitral.
La inobservancia de la confidencialidad
será sancionada por la Corte Superior de Arbitraje, de acuerdo al Código de
Ética.
En el caso que sean las partes, sus
representantes, abogados, asesores, peritos expertos, o su personal dependiente
o independiente quienes hayan incumplido con el deber de confidencialidad, la
Corte Superior de Arbitraje podrá, a pedido de parte, del Tribunal Arbitral o
de oficio, imponer una multa a la parte que considere responsable a favor de la
otra, sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar la parte
agraviada contra el infractor.
En caso la multa no sea pagada dentro
del plazo establecido por la Corte Superior de Arbitraje, la parte interesada
deberá exigir su cumplimiento ante el órgano jurisdiccional competente.
Los terceros ajenos están impedidos de
tener acceso a las actuaciones arbitrales, salvo autorización de ambas partes.
Sin embargo, el Tribunal Arbitral puede autorizarlo, de mediar causa
justificada. En este caso, los terceros deberán cumplir con las normas de
confidencialidad establecidas en el presente Reglamento, quedando sujetos a las
sanciones que este contemple.
Artículo 41°.- Reserva de
información confidencial
Se
entenderá como información confidencial reservada a aquella que este en posesión
de una de las partes en el proceso y que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Cuando por su
naturaleza comercial, financiera o industrial no sea accesible al público.
b) Cuando es tratada
como confidencial por la parte que la posee.
Los Árbitros,
a pedido de parte, podrán calificar a determinada información como confidencial
y/o reservada. En este caso, establecerán si se puede dar a conocer en todo o
en parte dicha información a la contraparte, peritos o testigos en qué
condiciones podrá transmitirla.
Los Árbitros
están facultados para tomar las acciones pertinentes que conduzcan a proteger
la información confidencial de las partes.
Artículo 42°.- Normas
aplicables al arbitraje
Los Árbitros
están facultados para dirigir el proceso de la forma que consideren apropiada, observando
para ello lo previsto en el presente Reglamento.
Los Árbitros
pueden dictar en cualquier momento disposiciones complementarias que resulten
necesarias para el cabal cumplimiento de este Reglamento, velando por el debido
proceso y respetando los principios referidos para el proceso arbitral.
De presentarse
el caso que algún hecho no haya sido regulado por el Reglamento, los Árbitros
aplicarán la Ley de Arbitraje y, en su defecto, las reglas complementarias que
estimen pertinentes para el correcto desarrollo del proceso.
Los Árbitros
son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias,
conexas, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso arbitral,
así como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral haya sido consentida por
las partes en el proceso.
Los Árbitros
podrán, conforme a su criterio, ampliar los plazos que hayan establecido para
las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.
Artículo 43°.- Quórum y mayoría para resolver
Tratándose
de un Tribunal Arbitral Colegiado, éste funcionará con la asistencia de la
mayoría de los Árbitros. Las deliberaciones del Tribunal Arbitral Colegiado son
secretas.
Toda
decisión se acoge por mayoría de los Árbitros. Los Árbitros están obligados a
votar en todas las decisiones. De no hacerlo, se considerará que se adhieren a
lo decidido por la mayoría o a lo decidido por el presidente, según
corresponda.
En
todas las resoluciones, en casos de empate, el presidente del Tribunal Arbitral
tiene voto dirimente; asimismo, de no existir mayoría, su voto es el que
decide.
Artículo 44°.- Reconsideración
Contra las decisiones distintas al Laudo sólo procede la interposición del
recurso de reconsideración ante los propios Árbitros, dentro de los
cinco (05) días hábiles siguientes de notificada la decisión. Los Árbitros
pueden reconsiderar de oficio sus decisiones.
Antes de resolver, los Árbitros podrán correr traslado del recurso a la
parte contraria, si lo consideran conveniente. La decisión de los Árbitros es
definitiva e inimpugnable.
El recurso no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo
decisión distinta de los Árbitros.
La decisión que resuelve el recurso de reconsideración es definitiva e
inimpugnable.
Artículo 45°.- Determinación de las reglas aplicables a las actuaciones arbitrales
Producida la constitución del Tribunal Arbitral, se le informará a las
partes este hecho, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que de
existir alguna propuesta de modificación a las reglas aplicables lo informen de
manera conjunta. En caso no sean presentadas, las reglas aplicables serán las
contenidas en el presente Reglamento.
En cualquier caso, se notificará a las partes las reglas aplicables.
Artículo 46°.- Demanda, reconvención y
contestaciones
Salvo acuerdo de partes, la presentación de la demanda, su contestación, la
reconvención y su contestación, se regirán por las siguientes reglas:
a)
Dentro de los diez
(10) días hábiles de notificadas las reglas aplicables a las partes, se presentará
la demanda, adjuntando el archivo digital (CD) en formato Word del escrito.
b)
En caso la parte
demandante no presente su demanda, los Árbitros otorgarán la posibilidad a la
parte demandada para que en igual plazo y de considerarlo conveniente, presente
alguna pretensión contra la parte demandante, sin que esta última pueda formular
reconvención. De no hacerlo se dará por concluido el arbitraje, disponiendo su archivo,
sin perjuicio que la parte demandante pueda presentar nuevamente la solicitud respectiva,
de ser el caso.
c)
Las pruebas
deberán ser ofrecidas en la demanda, reconvención y sus contestaciones. Al
ofrecer las pruebas, las partes deberán indicar el hecho o situación que se
pretende probar y deberán encontrarse debidamente identificadas en los anexos.
d) Dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
demanda, el demandado la contestará y formulará reconvención, de ser el caso,
presentando el archivo digital (CD) en formato word del
escrito.
e) De haberse planteado reconvención, se notificará a la
parte demandante para que la conteste dentro de los diez (10) días hábiles.
f) Si la parte demandada no cumple con contestar la demanda,
los Árbitros continuarán las actuaciones, sin que esta omisión se considere por
sí misma una aceptación de las alegaciones de la contraria. La misma regla es
aplicable a la contestación de la reconvención.
g) Si las partes no cumplen con los requisitos establecidos
en las reglas de las actuaciones arbitrales, los Árbitros podrán otorgar un
plazo razonable para su subsanación.
Cuando
la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los
registros públicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la
existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la
eventual ejecución del Laudo. La anotación se solicitará dentro de los cinco
(05) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y
tiene los siguientes efectos:
a)
No imposibilita la extensión de asientos
registrales en la partida registral.
b)
Otorga prioridad y prevalencia respecto de
cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea
incompatible con el Laudo inscrito.
Artículo 47°.-
Competencia de los Árbitros para resolver acerca de su propia competencia
El Tribunal Arbitral está facultado para decidir
acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas
a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio
arbitral. Para tal efecto, un acuerdo
en el que conste una cláusula
que forme parte de un contrato,
se considera como un convenio independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal Arbitral
declarando nulo un contrato, no
implica por ese sólo hecho, la
nulidad de la cláusula
en la que conste el convenio arbitral.
Las excepciones u objeciones a que se refiere el párrafo anterior contra el Tribunal
Arbitral, deberán presentarse a más tardar con la presentación de la contestación de la demanda,
o de la reconvención, según sea el caso. Las partes no se verán impedidas
de presentar la excepción de incompetencia por el hecho de que hayan
participado en la designación de los Árbitros.
Si el Tribunal Arbitral
ampara la excepción
u objeción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales, decisión que podrá
ser impugnada
mediante recurso
de anulación.
Si el Tribunal Arbitral
ampara la excepción
como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán en lo que respecta a las demás materias, y esta decisión solo podrá ser impugnada
mediante recurso
de anulación luego de emitido el Laudo que resuelve la controversia.
Artículo 48°.- Modificación o ampliación de demanda, reconvención y
contestaciones
Salvo que los Árbitros por razones de demora o de perjuicio posible a la
contraparte lo consideren inconveniente, las partes podrán modificar o ampliar
sus pretensiones de la demanda, reconvención o contestaciones hasta antes de
notificada la decisión que establece las cuestiones sobre las que se
pronunciarán los Árbitros para resolver la controversia.
Para el caso de ampliación de pretensiones en los arbitrajes sujetos a una
normativa especial, se aplicará lo dispuesto en ésta.
Artículo 49°.- Excepciones
Las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia, así como las
referidas a prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra se
interpondrán como máximo al contestar la demanda o la reconvención.
Los Árbitros resolverán las excepciones, objeciones u oposiciones a la
competencia mediante un Laudo parcial.
Artículo 50°.‐ Reglas
generales aplicables a las Audiencias
Además de las disposiciones específicas aplicables, para el desarrollo de las audiencias se observará lo siguiente:
a)
El Tribunal Arbitral notificará a las partes cuando menos con tres (3) días hábiles de anticipación, señalando fecha, hora y lugar de realización de la audiencia, salvo dispensa de las partes.
b)
Todas las audiencias se celebrarán en privado. Sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las partes, podrán utilizarse registros
magnéticos, grabaciones u otros
medios, dejándose
constancia de tal hecho en el acta respectiva.
c)
El Tribunal Arbitral se encuentra facultado
para citar a las partes
a las audiencias que considere convenientes en cualquier momento,
hasta antes de
emitir el Laudo.
d)
Los resultados de las audiencias constarán
en un acta que será suscrita por los Árbitros,
las partes
y demás intervinientes. Una vez suscrita
el Acta, ninguna de las partes podrá formular nuevas
alegaciones sobre el tema.
e)
Si una o ambas partes no concurren
a una audiencia
o participando se negaran a suscribir el acta respectiva, el Tribunal
Arbitral continuará con la audiencia
y dejará constancia de ese hecho en el Acta.
f)
Todas las alegaciones escritas, documentos y demás información aportada se pondrán en conocimiento a la otra parte. Asimismo,
se pondrá a disposición de las partes cualquier otro material entregado
al Tribunal Arbitral por terceros, en los que aquél pueda fundar
su decisión.
g)
Las partes asistentes a una audiencia
se consideran notificadas en dicho acto.
Artículo 51°.- Audiencia de Conciliación,
Saneamiento y Fijación de Puntos Controvertidos
Con o sin contestación de la demanda
o de la reconvención, según corresponda dentro de los plazos establecidos en el artículo 50° de este Reglamento, el Tribunal
Arbitral citará a las partes a una Audiencia De Conciliación, Saneamiento Y Fijación De Puntos Controvertidos.
El
desarrollo de la audiencia, podrá realizarse de manera presencial, mediante
video conferencia o de ser el caso, mediante resolución, previo traslado a
ambas partes de los puntos controvertidos por el término de cinco (05) días
hábiles, para que formulen lo conveniente. En este caso, también será de
aplicación lo previsto en el literal e) del artículo 50° que antecede.
En
esta audiencia, el Tribunal Arbitral invitará a las partes a poner fin a la
controversia mediante un acuerdo conciliatorio; además, se procederá a admitir
o rechazar las pruebas ofrecidas por las partes.
El
Tribunal Arbitral podrá citar en este acto a una Audiencia de Actuación de
Pruebas, si lo considera pertinente.
Artículo 52°.- Rebeldía
En materia de rebeldía,
se aplicarán las siguientes reglas:
a)
Si el demandado, estando debidamente notificado, no presenta la contestación con arreglo al artículo 46° del Reglamento, el Tribunal
Arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma
como una aceptación de las alegaciones del demandante. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.
b)
El Tribunal Arbitral podrá seguir con el proceso
arbitral y dictar el Laudo si una de las partes, sin invocar
causa suficiente, no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
determinados por el Reglamento o por el Tribunal
Arbitral, cuando corresponda.
c)
Si una de las partes, debidamente notificada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a una audiencia sin invocar previamente la causa,
el Tribunal Arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.
d)
Si una de las partes, debidamente
requerida para presentar
documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal
Arbitral podrá dictar el Laudo
sobre la base de las pruebas aportadas, admitidas y actuadas con las que disponga.
e)
Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de cualquiera de las partes
en cualquier etapa, no impedirá que se dicte el Laudo ni lo privará de eficacia.
Artículo 53°.- Nombramiento
de peritos
El Tribunal Arbitral
tiene la facultad
de nombrar de oficio o a pedido de parte, uno o más peritos para emitir un dictamen
sobre materias concretas,
que contribuya a solucionar la(s) controversia(s) objeto
del proceso. Dicho dictamen será puesto en conocimiento de las partes por el plazo que considere el Tribunal,
a efectos que expresen
lo pertinente a su derecho.
De haber observaciones, el perito contará
con el mismo plazo para absolverlas.
Las partes podrán presentar, como prueba, sus propios informes periciales de estimarlo pertinente.
En lo que sea pertinente, para la actuación de los peritos será de aplicación lo contemplado en el artículo 55°.
Artículo 54°.- Citación
a los peritos
Una vez realizado
el trámite señalado
en el artículo 53° que
antecede, el Tribunal Arbitral podrá citar a los peritos que hubiera designado
o a los designados por las partes, a una audiencia con el objeto de que sustenten su dictamen
pericial, y de ser el caso absuelvan
las observaciones que contra
el mismo se hubiesen
formulado.
Artículo 55°.- Reglas para la declaración de
parte y testigos
Para las actuaciones de declaraciones de parte y testigos,
se observarán las siguientes reglas:
a)
Las partes deberán
señalar la identidad
de los testigos, su ocupación y dirección domiciliaria, así como el objeto de su declaración y su importancia para el asunto
en controversia.
b)
El Tribunal Arbitral está facultado
para limitar o rechazar
la declaración de cualquier testigo, si lo considera innecesario o entiende
que ésta no es pertinente.
c)
Cada una de las partes podrá interrogar a cualquier
testigo, bajo la dirección del Tribunal Arbitral. Asimismo, el Tribunal
podrá formular las preguntas
que considere necesarias tanto a los testigos. Esta disposición también es aplicable a las declaraciones de parte.
d)
Cada parte será responsable de los costos y de la disponibilidad de los testigos de parte que convoque.
De no acudir el testigo
de parte a la citación, el Tribunal Arbitral
está facultado para citarlo nuevamente o prescindir la actuación
de dicha declaración.
e)
El Tribunal Arbitral determinará si un testigo
o cualquier tercero
presente, deba o no retirarse de la sala de audiencias, durante las actuaciones, particularmente durante la declaración de otros testigos.
f)
Las partes y los testigos están obligados a declarar la verdad, en el marco de las responsabilidades que establece
la Ley, respecto del que presta falso testimonio.
Artículo 56°.- Costo de
los medios probatorios y facultades de los Árbitros
El costo que irrogue la actuación
de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó
su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida
de dicho medio probatorio. En el caso de las pruebas de oficio, los costos serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente, el Tribunal
Arbitral al momento de Laudar podrá disponer
algo distinto respecto
los costos arbitrales.
Artículo 57°.-
Audiencias adicionales
El Tribunal Arbitral podrá
llevar a cabo el
número de audiencias que considere conveniente para el desarrollo de las actuaciones arbitrales.
Artículo 58°.- Ampliación excepcional de los plazos
Cuando el convenio arbitral prevea un plazo referido a alguna de las actuaciones arbitrales éste podrá ser ampliado a consideración del Tribunal Arbitral.
Artículo 59°.-
Conclusión de la etapa probatoria
Vencida la etapa de actuación de pruebas,
el Tribunal Arbitral notificará a las partes, para que presenten sus alegatos escritos
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación. En este mismo acto, si una o ambas partes lo solicitaran o los Árbitros
lo consideren necesario, se citará a una Audiencia
de Informes Orales
en las condiciones que determine el Tribunal
Arbitral.
Capítulo VIII
Desistimiento,
Conciliación y Transacción en el Arbitraje
Artículo 60°.‐ Desistimiento de las
partes
En cualquier momento antes de la
notificación del Laudo, de común acuerdo y siempre que se comunique al Tribunal
Arbitral, las partes podrán desistirse del arbitraje. Cuando se trate de alguna
de sus pretensiones, bastará comunicar al Tribunal Arbitral la decisión de
desistimiento.
Las partes podrán también suspender el
proceso por el plazo razonable que de común acuerdo establezcan y según la
naturaleza de la controversia.
En todos los casos, el escrito deberá
contar con las firmas de las partes legalizadas ante Notario Público o
certificadas por el Secretario General del Centro.
Los gastos administrativos y honorarios
de los Árbitros generados serán asumidos por las partes en iguales
proporciones, sin perjuicio de los acuerdos internos de las partes, salvo que
el Tribunal establezca lo contrario.
Artículo 61°.‐ Forma especial de
conclusión del proceso
Si durante las actuaciones arbitrales
las partes llegaran a un acuerdo que resuelva la controversia total o
parcialmente, el Tribunal dará por terminadas las actuaciones con respecto a
los extremos acordados.
Si lo solicitan ambas partes y los Árbitros
lo aceptan, este acuerdo se registrará en forma de un Laudo Arbitral, en los
términos convenidos por las partes y sin necesidad de motivación; en cuyo caso
se ejecutará como tal, teniendo la misma eficacia que cualquier otro Laudo
dictado sobre el fondo de la controversia.
Si este acuerdo es parcial, el Tribunal
Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en la resolución que expida, y de
ser el caso, emitirá las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al
acuerdo parcial logrado, continuando el proceso arbitral respecto de los demás
puntos controvertidos. En el Laudo Arbitral se incorporará el acuerdo parcial.
Artículo 62°.‐ Pago parcial de
honorarios arbitrales
En los supuestos contemplados en los
artículos 60° y 61° de este Reglamento o cuando durante el proceso arbitral las
partes lleguen a cualquier tipo de acuerdo que ponga fin a la controversia,
corresponderá a la Secretaría General de Arbitraje determinar el importe de los
honorarios del Tribunal Arbitral, considerando el trabajo efectuado hasta ese
momento, salvo que dicho acuerdo, por solicitud de las partes, haya sido
convertido en Laudo arbitral, en cuyo caso corresponderá a los Árbitros el cien
por ciento (100%) de sus honorarios.
SECCIÓN III
LAUDO ARBITRAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 63°.‐ Adopción de la decisión
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal
Arbitral decidirá
la controversia en un solo Laudo Arbitral, o en tantos
Laudos parciales
como estime necesario. La decisión
del Laudo se adoptará teniendo
en cuenta lo establecido por el artículo
43°.
Artículo 64°.- Plazo
para la emisión del Laudo Arbitral
El Tribunal Arbitral deberá emitir el Laudo Arbitral dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles, contados desde el día siguiente en que se notifique la resolución
que fije el plazo para laudar.
En
esta resolución el Tribunal Arbitral cerrará instrucción y después de esta fecha, no podrán presentar ningún escrito, alegación ni
prueba, salvo requerimiento y autorización del Árbitro Único.
Este plazo podrá ser ampliado,
a discreción de los Árbitros, por un período máximo de treinta (30) días
hábiles adicionales.
Artículo 65°.- Forma
del Laudo
El Laudo deberá constar
por escrito y ser firmado
por los Árbitros, quienes podrán
expresar su opinión discrepante. Se entenderá que consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede
constancia y sean accesibles para su ulterior
consulta en soporte
electrónico, digital, óptico o de otro tipo.
Cuando haya más de un Árbitro,
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros
del Tribunal Arbitral, o sólo la del presidente, según corresponda. Se entiende que el Árbitro que no firma el Laudo ni emite su opinión
discrepante se adhiere
a la decisión en mayoría, o a la del presidente según sea el caso.
Artículo 66°.-
Contenido del Laudo
El Laudo Arbitral
deberá contener:
a)
La identificación precisa de cada parte
b)
Fecha y lugar de expedición del Laudo Arbitral
c)
Nombres de los miembros que conformaron el Tribunal
Arbitral
d)
Una declaración de
que el Tribunal Arbitral ha sido
constituido conforme a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, el Reglamento o el Convenio
Arbitral
e)
Los puntos
controvertidos sometidos a arbitraje
y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las partes
f)
Fundamentos de hecho y de derecho para admitir
o rechazar las respectivas pretensiones y defensas
g)
La decisión
h)
La condena
de costos
El Laudo Arbitral emitido en un arbitraje de conciencia deberá contener
necesariamente lo dispuesto en los incisos
a), b), c), d), e), f), g) y h), de este artículo. Se requiere
además de una motivación razonada, es decir,
de una explicación de las razones de la decisión.
Artículo 67°.- Normas aplicables al fondo de
la controversia
Para la adopción
de la decisión
del Laudo se deberá tener en cuenta, además de lo establecido en los artículos precedentes, lo siguiente:
a)
El Tribunal Arbitral decidirá
el fondo de la controversia, de acuerdo
a derecho.
b)
El Tribunal Arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello.
c)
En todos los casos
el Tribunal Arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta
los usos y prácticas aplicables.
Artículo 68°.- Condena
de costos
El Tribunal Arbitral se pronunciará en el Laudo
Arbitral sobre la condena
para el pago de los costos del arbitraje,
y establecerá cuál de las
partes deberá pagarlos o la proporción
en que deberán de ser asumidos entre ellas, teniendo presente de ser el caso, lo pactado en el convenio
arbitral.
Para estos efectos, se tomará en consideración el resultado o sentido del Laudo Arbitral,
así como la conducta
procesal que hubieran tenido las partes durante la tramitación del proceso,
pudiendo penalizar
el evidente entorpecimiento o dilación del mismo.
También se podrá tomar en consideración la pertinencia y cuantía
de las pretensiones y si el monto de las mismas incidió sustancialmente en el incremento de los gastos administrativos y honorarios de los Árbitros.
Artículo 69°.-
Notificación del Laudo Arbitral
Firmado el Laudo, el Secretario Arbitral
deberá notificar a cada una de las partes con un ejemplar original
de éste, dentro de los cinco (05) días
hábiles de depositado el laudo en el Centro.
El Secretario General proporcionará a las partes,
cuando le fueran solicitadas, y previo pago del derecho correspondiente, copias certificadas del Laudo.
Artículo 70°.- Rectificación, Interpretación,
Integración y Exclusión del Laudo
Dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación del Laudo cualquiera de las partes podrá:
a)
Solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico, informático o de naturaleza similar.
b)
Solicitar la interpretación de algún extremo oscuro,
impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria
del Laudo o que influya en ella para determinar los alcances
de la ejecución.
c)
Solicitar la integración
del Laudo por haberse
omitido resolver
cualquier extremo de la controversia sometida
a conocimiento y decisión
del Tribunal Arbitral.
d)
Solicitar la exclusión del Laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.
Se otorgará a la contraparte un plazo
de diez (10) días hábiles para que se pronuncie, luego de lo cual con o sin su
absolución y vencido dicho plazo, los Árbitros resuelven las solicitudes en un plazo
de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la
decisión que ordena traer los recursos para resolver, este plazo es prorrogable
por quince (15) días adicionales.
La Secretaría Arbitral notificará la
decisión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la decisión.
Sin perjuicio de ello, los Árbitros podrán realizar, de oficio, la
rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes de notificado el Laudo.
La decisión que se pronuncie sobre la rectificación, interpretación,
integración y exclusión, forma parte del Laudo, no procediendo contra ella
recurso alguno, sin perjuicio del recurso de anulación.
Capítulo II
Efectos del Laudo Arbitral
Artículo 71°.‐ Efectos del Laudo Arbitral
De conformidad con la Ley de Arbitraje,
el Laudo es definitivo, tiene el valor de cosa juzgada, es eficaz y de
obligatorio cumplimiento desde su debida notificación a las partes.
Si la parte obligada no cumple con lo
ordenado por el Laudo, en la forma y plazos establecidos o, en su defecto,
dentro de los quince (15) días hábiles de notificada con el Laudo o las
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del mismo, la
parte interesada, cuando corresponda, podrá pedir la ejecución del Laudo
Arbitral, conforme se establece en el artículo 76°.
Artículo 72°.‐ Terminación de las
actuaciones arbitrales
Con la expedición del Laudo Arbitral por
el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de aquél, se
darán por terminadas las actuaciones arbitrales y el Tribunal Arbitral cesará
en sus funciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 73°.‐ Conservación de las
actuaciones
Las actuaciones arbitrales serán
conservadas digitalmente por un plazo no mayor de dos (02) años en el archivo
del Centro.
En caso de interponerse recurso de
anulación del Laudo, el Centro conservará las actuaciones arbitrales
físicamente, hasta las resultas del proceso de anulación, a cuyo término, se
aplicará lo señalado en el párrafo anterior.
SECCIÓN IV
ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Capítulo I
Anulación del Laudo Arbitral
Artículo 74°.‐ Recurso de Anulación
Contra el Laudo sólo podrá interponerse
recurso de anulación como única vía de impugnación, que tiene por objeto la
revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo
63° de la Ley de Arbitraje.
Artículo 75°.‐ Trámite y Requisitos
del Recurso
La tramitación, requisitos y demás
aspectos pertinentes al recurso de anulación, se regularán por lo dispuesto en
la Ley de Arbitraje.
Ejecución del Laudo Arbitral
Artículo 76°.‐ Ejecución
Conforme a lo establecido en el artículo
67° de la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral está facultado para, a pedido
de parte, ejecutar su Laudo y las decisiones que hubiera adoptado, y dispondrá
las medidas que estuvieran a su alcance para la adecuada ejecución del mismo.
Agotadas estas medidas, se podrá solicitar su ejecución judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en caso que el Tribunal Arbitral considere necesario o
conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará
en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte
interesada copias de los actuados para que recurra a la autoridad judicial para
su ejecución.
Cuando la ejecución a cargo del Tribunal
Arbitral adquiera una complejidad ulterior, éste podrá solicitar al Centro una
liquidación adicional, por los gastos que ello irrogue.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir
del día siguiente hábil de su aprobación por parte de la Corte Superior de
Arbitral y será aplicable sólo a los arbitrajes que se inicien a partir de su
entrada en vigencia.
Segunda.‐ En todo lo que no esté previsto en el presente
Reglamento se aplicará lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1071 – Decreto
Legislativo que norma el Arbitraje. En defecto de regla aplicable, el Tribunal
Arbitral podrá dictar las reglas que estime pertinentes para el correcto
desarrollo de las actuaciones arbitrales.
Tercera.‐ Las partes
podrán acordar modificar los diferentes plazos previstos en este Reglamento,
salvo lo estipulado en la sección relativa a los costos del Arbitraje. Las
reglas del Centro relativas al pago de los costos del arbitraje, así como las
referidas a la gestión administrativa del arbitraje, no podrán ser modificadas
por acuerdo de partes o disposición de los Árbitros. Cualquier pacto en
contrario a las referidas reglas, será considerado como no puesto.
Cuarta.- Cuando en el presente Reglamento se
disponga que el Centro, la Secretaría Arbitral, la Secretaría General, los Árbitros
tengan que comunicar o notificar a las partes, se entenderá que estas
comunicaciones y/o notificaciones serán realizadas a través de un correo electrónico,
salvo los casos establecidos como excepciones por este Reglamento. Las
audiencias programadas podrán ser realizadas de manera virtual.
Quinta.‐ El Centro podrá actuar como entidad nominadora de Árbitros
en procesos que no estén bajo su administración, para lo cual la parte
interesada deberá presentar una solicitud adjuntando copia de la notificación
de arbitraje, del documento del que resulte el conflicto o con el cual éste se
encuentre relacionado, o la copia del convenio arbitral si no figura en el
contrato. Asimismo, deberá pagar la tasa administrativa correspondiente de
acuerdo con el cuadro 5 de la Tabla de Aranceles del Centro.
El Centro podrá requerir de cualquiera
de las partes información adicional que considere necesaria para el desempeño
de sus funciones.
El Centro correrá traslado de la solicitud a la contraparte por un plazo de
cinco (5) días hábiles. Con su absolución o sin ella, la Corte Superior de
Arbitraje resolverá el pedido de nombramiento de Árbitro.
Sexta.‐ El Centro verificará la especialización de los Árbitros a través de la
acreditación de la formación académica, experiencia funcional y experiencia en
docencia universitaria, de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado,
Reglamentos y directivas
que señale el OSCE, debiendo presentar los documentos que acrediten su
especialización
acompañado de una declaración jurada sobre la veracidad de estos.
Aquellos Árbitros que no pertenecen a la Nómina del Centro deberán además
acreditar tener registro vigente en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE
al momento de su designación.
Séptima.- Las decisiones de la Corte Superior de Arbitraje y de la Secretaría
General de Arbitraje, de ser el caso, son definitivas e inimpugnables. Sin
perjuicio de ello, podrán modificar de oficio sus decisiones.
Las impugnaciones de las decisiones de la Corte Superior de Arbitraje serán
declaradas improcedentes de plano por la Secretaría General.
Octava.- Cualquier referencia a las
denominaciones “Centro de Arbitraje Chino Peruano”, “Centro de Arbitraje Peruano
Chino”, o “Centro de Arbitraje Internacional Chino”, o similares, contenida en
un convenio arbitral o acto jurídico en general, se entiende hecha al Centro de Arbitraje
Nacional e Internacional Peruano Chino.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las funciones de la Secretaría General de Arbitraje y la Corte Superior de
Arbitraje son las establecidas en el Reglamento Interno de Funciones del Centro.
Segunda.- El Centro implementará progresivamente
un sistema que permita la presentación de escritos a través de correo
electrónico y/o directamente en el portal web. Esta implementación se realizará
en la medida que el Poder Judicial permita la presentación de expedientes
electrónicos en caso interposición del recurso de anulación.
ANEXO I
NÓMINA DE ÁRBITROS
Artículo 1°.- El Centro
mantiene actualizado de manera permanente la Nómina de Árbitros. En dicha
nómina se deberá consignar los datos de los Árbitros, la especialización que
poseen en materia de arbitraje, así como otras materias.
Artículo 2°.- La incorporación a las Nóminas de Árbitros se realiza a través de una invitación
directa realizada por acuerdo de la Corte Superior de Arbitraje a personas de
reconocido prestigio o la aprobación de éste de la solicitud del postulante
dirigida al Centro.
Artículo 3°.- La Nómina de Árbitros caduca de forma
automática cada dos años.